CSJ - AL12475-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12475-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12475-2026 Radicación n.° 76001-31-05-019-2024-00013-02 Acta 33

Medellín, Antioquia, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 11 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ULPIANO SANDOVAL contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Luis Ulpiano Sandoval promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la nulidad y,Radicación n.º 76001-31-05-019-2024-00013-02 SCLAJPT-06 V.00 2 subsidiariamente, la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida — RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— administrado por Porvenir SA y, en consecuencia, se ordenara a esta entidad trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros. Asimismo, solicitó que se condenara en costas a las demandadas.

se ordenara a esta entidad trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros. Asimismo, solicitó que se condenara en costas a las demandadas.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2024, dispuso:

[…] SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al RAIS de Luis Ulpiano Sandoval, acaecido el 09 de septiembre del 1998 retornando en consecuencia, al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones. De conformidad co n las motivaciones que antecede

TERCERO: ORDENAR a Porvenir S.A , que en el término de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferirle a Colpensiones, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Luis Ulpiano Sandoval, incluyendo las cotizaciones, los r endimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere y estuvieren constituidos, junto con los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) de los Artículos 13 y 20 de la Ley 100 de 1993, todo esto con cargo al patr imonio propio de Porvenir S.A., y este último concepto por todo el tiempo que estuvo afiliada Adriana (sic) al RAIS. […]

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 28 de

estuvo afiliada Adriana (sic) al RAIS. […]

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.º 76001-31-05-019-2024-00013-02

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 11 de abril de 2025, al estimarse que su eventual agravio se contraía a los gastos de administración y al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros cuyo valor cuantificado por el Tribunal ascendía a $35.400.403, suma inferior al interés exigido para recurrir en casación.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En síntesis, sostuvo que el interés económico debía determinarse a partir de la diferencia pensional que eventualmente existiría entre los regímenes, conforme al c riterio expuesto en el auto CSJ AL1533-2020. También afirmó que, de acuerdo con la sentencia CC SU-107-2024, no resultaba procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fond o de garantía de pensión mínima y su indexación.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 4 de junio de 2026, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352

garantía de pensión mínima y su indexación.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 4 de junio de 2026, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al advertir que la recurrente no desvirtuó la suma determinada para establecer el interés económico, pues no allegó liquidación u operación aritmética que controvirtiera las cuentas efectuadas.Radicación n.º 76001-31-05-019-2024-00013-02

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que seaRadicación n.º 76001-31-05-019-2024-00013-02 SCLAJPT-06 V.00 5 determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

Así las cosas, en principio, el interés de la entidad para recurrir estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el Juzgado y confirmadas por el tribunal.

Sin embargo, cabe advertir que Porvenir SA no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado ( minuto 51:00, audiencia artículo 80 del CPTSS ). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual de l demandante , junto con « los

sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual de l demandante , junto con « los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere y estuvieren constituidos, junto con los valores utilizados y los gastos de administración ». En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que, para establecer el interés económico para recurrir en casación, debe atenderse a la inconformidad manifestada por la parte frente a la decisión de primera instancia, pues aquello que no fue controvertido oportunamente no puede luego integrar el perjuicio económico alegado en sede extraordinaria, salvoRadicación n.º 76001-31-05-019-2024-00013-02 SCLAJPT-06 V.00 6 que, tratándose de la parte demandada, el Tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el presente asunto, dado que la decisión de segunda instancia confirmó las condenas imp uestas a Porvenir SA (CSJ

AL3071-2024, CSJ AL3510-2024).

En esas condiciones, no hay lugar a examinar los argumentos relacionados con la determinación del interés económico a partir de la diferencia pensional entre regímenes, ni aquellos fundados en la sentencia CC SU-1072024, pues la falta de interés jurídico de Porvenir SA impide abordar tales cuestionamientos.

En consecuencia, Porvenir SA carece de interés jurídico para recurrir en casación, por lo que se declarará bien

2024, pues la falta de interés jurídico de Porvenir SA impide abordar tales cuestionamientos.

En consecuencia, Porvenir SA carece de interés jurídico para recurrir en casación, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación, pero por los argumentos aquí expuestos.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.º 76001-31-05-019-2024-00013-02

SCLAJPT-06 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ULPIANO SANDOVAL contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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