CSJ - AL12476-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12476-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12476-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2026-00068-01 Acta 33

Medellín, Antioquia, nueve (09 ) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , con ocasión de la demanda ordinaria laboral que promovió VIVIANA ANDREA GONZÁLEZ

MORALES contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS

LABORALES SURA – ARL SURA.

I. ANTECEDENTES

Viviana Andrea González Morales promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la nulidad del dictamen n.° 66803550 -20791 de 24 de octubre de 2022, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y se acogiera la calificación de orig en efectuada por la JuntaRadicación n.° 76001-31-05-018-2026-00068-01

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Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. En consecuencia, solicitó que se ordenara a ARL Sura asumir las prestaciones económicas y asistenciales correspondientes, además del pago de las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad que por auto de 15

las prestaciones económicas y asistenciales correspondientes, además del pago de las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad que por auto de 15 de diciembre de 2025 devolvió la demanda para que fuera subsanada. Entre otros aspectos, requirió a la actora para que allegara prueba de la reclamación del respectivo derecho ante la ARL Sura, con el fin de determinar la competencia territorial.

Al subsanar, la demandante aportó, entre otros documentos, un formulario denominado «Informe de enfermedad profesional del empleador o contratante», en el que aparece un sello de recibido de ARL SURA con la anotación «CORREO CEM CALI» de 19 de mayo de 2022.

A través de auto de 29 de enero de 2026, el juzgado rechazó la demanda por falta de competencia territorial, al considerar que la reclamación se había radicado en Cali de acuerdo con el sello contenido en aquel documento. Con fundamento en el artículo 11 d el CPTSS, sostuvo que el conocimiento correspondía a los jueces laborales del circuito de esa ciudad o a los de Bogotá, esta última por ser el domicilio de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por ello, concedió a la promotora cinco días para que indicara a cuál de esos circuitos deseaba que se remitiera elRadicación n.° 76001-31-05-018-2026-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 3 expediente, con la advertencia de que, en caso de guardar silencio, sería enviado a Cali.

Remitidas las diligencias, correspondieron al Juzgado

SCLAJPT-06 V.00 3 expediente, con la advertencia de que, en caso de guardar silencio, sería enviado a Cali.

Remitidas las diligencias, correspondieron al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, que, mediante auto de 13 de abril de 2026, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva. Para ello, indicó que el documento con sello de recibido en esa ciudad no constituía una reclamación formulada por la demandante, pues se trataba del informe de enfermedad profesional que debía ser diligenciado por el empleador.

También sostuvo que ninguna de las demandadas tenía su domicilio principal en Cali y que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá debía continuar con el conocimiento del proceso, pues, al haber efectuado el estudio de admisibilidad de la demanda, o peraba el principio de «perpetuatio jurisdictionis».

Por lo anterior, remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009,Radicación n.° 76001-31-05-018-2026-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 4 corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el caso concreto, la colisión se origina porque el

SCLAJPT-06 V.00 4 corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el caso concreto, la colisión se origina porque el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá consideró que la reclamación del derecho se había surtido en Cali, al advertir que uno de los documentos aportados con la subsanación contenía un sello con la anotación « CORREO CEM CALI ». A su turno, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali estimó que ese documento no correspondía a la reclamación formulada por la demandante y que el despacho de Tuluá debía conservar el conocimiento del asunto, por haber efectuado previamente el estudio de admisibilidad de la demanda.

Para resolver el conflicto, debe advertirse que la controversia recae sobre el dictamen n.° 66803550-20791 de 24 de octubre de 2022, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues la demandante pretende que prevalezca la calificación de origen efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y que la ARL Sura asuma las prestaciones económicas y asistenciales correspondientes.

En ese contexto, la competencia territorial se determina conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al presente asunto, que establece:Radicación n.° 76001-31-05-018-2026-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 5 […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será

establece:Radicación n.° 76001-31-05-018-2026-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 5 […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

De acuerdo con esta disposición, la parte demandante cuenta con la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la entidad demandada y el del lugar donde haya surtido la reclamación del respectivo derecho, garantía que la jurisprudencia y la doctr ina han denominado « fuero electivo».

En esa medida, de la documental allegada con la demanda, se observa: i) el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación , formulados por Viviana Andrea González Morales ante la ARL Sura contra la calificación de origen común de sus patologías, respecto de los cuales no obra sello de radicación ni constancia de envío que permita establecer el lugar donde fueron presentados ( PDF 05SubsanacionDemanda202500195, f.° 55 -57); ii) el formulario denominado « Informe de enfermedad profesional del empleador o contratante », que contiene un sello con la anotación « CORREO CEM CALI » de 19 de mayo de 2022, documento que no corresponde a la reclamación formulada por la demandante, pues se trata de un reporte a cargo del empleador y de su contenido no se desprende solicitud alguna de Viviana Andrea González Morales dirigida a la ARL Sura para obtener el reconocimiento del origen laboral de sus

por la demandante, pues se trata de un reporte a cargo del empleador y de su contenido no se desprende solicitud alguna de Viviana Andrea González Morales dirigida a la ARL Sura para obtener el reconocimiento del origen laboral de sus patologías (PDF 05SubsanacionDemanda202500195, F.os 7); y iii) la demandante, en el acápite de competencia y cuantía,Radicación n.° 76001-31-05-018-2026-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 6 afirmó que el juez de Tuluá era competente en consideración a «la naturaleza del proceso ordinario, y del domicilio de las partes», sin precisar alguno de los criterios territoriales previstos en el artículo 11 del CPTSS ( PDF

01DEMANDAVIVIANANULIDADDICTAMENJNC, F.os 12).

Por otro lado, como la demandante omitió acompañar con la demanda los documentos que permitieran establecer el domicilio de las demandadas es pertinente dar aplicación a lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso y, con ello, consultar la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), de la cual se evidencia que la ARL Sura tiene su domicilio principal en Medellín. Asimismo, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tiene su domicilio en Bogotá D. C.

(CSJ AL1740-2024).

Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar de radicación de la reclamación —pues no obra constancia o sello físico ni soporte de envío electrónico del documento respectivo —, no es posible determinar la

Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar de radicación de la reclamación —pues no obra constancia o sello físico ni soporte de envío electrónico del documento respectivo —, no es posible determinar la competencia por ese factor. En consecuencia, debe acudirse al otro criterio previsto en el artículo 11 del CPTSS, esto es, el domicilio de las entidades demandadas (CSJ AL31522023).

Ahora bien, como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tiene su sede en Bogotá D. C. y la ARL Sura su domicilio principal en Medellín, existen dos lugares en losRadicación n.° 76001-31-05-018-2026-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 7 que válidamente podría tramitarse el proceso, cuya elección corresponde a la demandante.

En esas condiciones, como ninguno de los juzgados en conflicto resulta competente para conocer del asunto y existen varios jueces territorialmente competentes —los laborales del circuito de Bogotá y los de Medellín—, corresponde garantizar a la demandante el ejercicio del fuero electivo. Por tanto, se remitirán las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá para que la requiera a fin de que elija el lugar de conocimiento del proceso entre esas dos ciudades y, una vez ello ocurra, disponga lo pertinente (CSJ AL3368-2025).

Finalmente, no resulta atendible el argumento del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali relacionado con la « perpetuatio jurisdictionis », pues la devolución de la demanda para subsanar no comportó su admisión ni, por

Finalmente, no resulta atendible el argumento del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali relacionado con la « perpetuatio jurisdictionis », pues la devolución de la demanda para subsanar no comportó su admisión ni, por tanto, fijó la competencia en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá. La Sala ha precisado que la fijación de la competencia se produce con la admisión de la demanda, momento a partir del cual se torna inmodificable, salvo los eventos legalmente previstos (CSJ AL755 -2014, AL17072022 y AL1598-2024).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-018-2026-00068-01

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO. REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, con el fin de que requiera a la parte demandante para que elija el lugar de conocimiento del proceso entre los jueces laborales del circuito de Bogotá o Medellín y, una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Ofíciese.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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