CSJ - AL12477-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12477-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12477-2026 Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00400-02 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Sería del caso proceder con el estudio de los requisitos formales de la demanda de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 23 de febrero de 2026, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO BENITO ROSAS CONTRERAS contra la recurrente ; trámite al que fueron vinculados —de manera oficiosa — la SOCIEDAD ZASA
INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA LTDA y la ASOCIACIÓN DE
MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA DE LENGUP Á
(ASOLENGUPÁ), de no ser porque la Sala advierte una irregularidad que impide continuar su curso.Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00400-02
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I. ANTECEDENTES
Orlando Benito Rosas Contreras pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad, ineficacia o revocatoria de los actos administrativos en los que le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez; así como su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y,
ineficacia o revocatoria de los actos administrativos en los que le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez; así como su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por esa vía, del régimen pensional consagrado en el precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al considerar que acreditó más de 1.000 semanas de cotización y consolidó el derecho desde el 1.º de octubre de 2006. En consecuencia, solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de la fecha reseñada, junto con las mesadas dejadas de perc ibir, los intereses moratorios previstos en el canon 141 de la Ley 100 ejusdem, así como «los rendimientos y demás frutos civiles» correspondientes.
De manera subsidiaria, reclamó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 ibidem, con los respectivos rendimientos financieros e intereses causados.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 80 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 16 de junio de 2023 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 46045Acta20230709Cur202100400.pdf, f.os 1-2), dispusoRadicación n.° 15001-31-05-002-2021-00400-02
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Instancia, 46045Acta20230709Cur202100400.pdf, f.os 1-2), dispusoRadicación n.° 15001-31-05-002-2021-00400-02 SCLAJPT-05 V.00 3 oficiosamente integrar el contradictorio con la Asociación de Municipios de la provincia de Lengupá ( Asolengupá) y la sociedad Zasa Ingeniería y Tecnología Ltda, al estimar que se trataban de «presuntos empleadores del demandante[,] con el fin de evitar la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social».
Con posterioridad, mediante fallo proferido el 16 de julio de 202 5 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 104103ActaSentencia202100400.pdf, f.os 1-3), resolvió:
PRIMERO: Declarar la existencia de contrato escrito de trabajo vigente entre el 15 de enero al 30 de noviembre de 1993 y que vincul[ó] a ORLANDO BENITO ROSAS CONTRERAS con
ASOLENGUP[Á].
SEGUNDO: Declarar la omisión patronal en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo corrido entre el 15 de enero al 30 de noviembre de 1993, tiempo vigente del vínculo laboral acá decretado, entre el demandante
ORLANDO BENITO ROSAS CONTRERAS y la ASOCIACI[Ó]N DE
MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA DE LENGUP[Á] –
ASOLENGUP[Á].
TERCERO: Declarar que el señor ORLANDO BENITO ROSAS CONTRERAS, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993 y por
ASOLENGUP[Á].
TERCERO: Declarar que el señor ORLANDO BENITO ROSAS CONTRERAS, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993 y por aplicación del mismo, es beneficiario del régimen pensional consagrado en el [D]ecreto 758 de 1990.
CUARTO: Condenar a la ASOCIACI[Ó]N DE MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA DE LENGUP[Á] – ASOLENGUP[Á] al pago del cálculo
[actuarial] sobre los periodos omitidos corridos entre el 15 de enero al 30 de noviembre de 1993, fijando como ingreso base de liquidación mensual, el valor de ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($144.000 [,]00) mensuales y proporcional por el tiempo laborado entre el 15 de enero al 30 de noviembre de 1993.
QUINTO: Condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante, en aplicación del régimen de transición aquí considerado, teniendo como fecha deRadicación n.° 15001-31-05-002-2021-00400-02
SCLAJPT-05 V.00 4 retiro al sistema y a la vez como de causación de la pensión el día 30 de octubre de 2004, fijando el ingreso base de liquidación, el cual será determinado por la entidad de seguridad social en aplicación del artículo 21 de la [L]ey 100 de 1993, señalando que al mismo, se le aplicara una [tasa] de remplazo en el 90% del mismo.
SEXTO: Declarar prescrita[s] las mesadas causadas no pagadas
al mismo, se le aplicara una [tasa] de remplazo en el 90% del mismo.
SEXTO: Declarar prescrita[s] las mesadas causadas no pagadas con antelación al 29 de noviembre de 2018 y sin m[é]rito las demás excepciones propuestas por COLPENSIONES.
S[É]PTIMO: Sobre las mesadas causadas a partir del 29 de noviembre de 2018, se procederá al pago de la indexación sobre cada una de ellas y hasta que se haga efectivo el pago de acuerdo a la f[ó]rmula indicada en la parte motiva de esta Sentencia.
[…]
Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Orlando Benito Rosas Contreras, Asolengupá y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo proferido el 23 de febrero de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2401420251357SentenciaModificaAgenciasE0232026022315D3.pdf, f.os 1-15), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales quinto, sexto y séptimo
de la sentencia apelada y consultada, así:
QUINTO. CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante, a partir del 1 de noviembre de 2004, fijando el ingreso base de liquidación, en el que se determine por la entidad de seguridad social conforme al artículo 21 de la [L]ey 100 de 1993, sobre el cual se aplicará una tasa de remplazo del 75%, lo que se hará efectivo
en el que se determine por la entidad de seguridad social conforme al artículo 21 de la [L]ey 100 de 1993, sobre el cual se aplicará una tasa de remplazo del 75%, lo que se hará efectivo una vez se realice el pago del cálculo actuarial por parte de la
ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA DE LENGUPÁ
(ASOLENGUPÁ), conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00400-02
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SEXTO. DECLARAR prescritas las mesadas causadas no pagadas con antelación al 1 de noviembre de 2018 y sin m[é]rito las demás excepciones propuestas por COLPENSIONES.
SÉPTIMO. Sobre las mesadas causadas a partir del 1 de noviembre de 2018, se procederá al pago de la indexación hasta que se haga efectivo el pago, de acuerdo a la formula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por auto de 13 de abril de 202 6 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 292901720251357AutoConcedeCasacinEdo040202604135D3.pdf, f. os 1-5), al considerar que en el plenario se acreditó el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo valor fue calculado por
1-5), al considerar que en el plenario se acreditó el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo valor fue calculado por el juez plural en $279.192.023. En consecuencia, remitió el expediente a este órgano de cierre.
El 8 de julio de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Corte, 05AutoAdmiteRecursoDeCasacionYOrdenaTrasladoAlRecurrenteS.pdf, f.os 1-5), esta sala de la Corte admitió el recurso extraordinario y ordenó el traslado por el término legal a la recurrente; lapso que se surtió entre el 10 de julio y el 11 de agosto de la misma anualidad. En el curso de dicho interregno, Colpensiones presentó demanda de casación (SIUGJ, Cuaderno Corte, 13Constancia.pdf, f.os 1-2).Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00400-02
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS),Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00400-02 SCLAJPT-05 V.00 7 aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En el presente asunto se estructuran los requisitos primero y tercero, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo que respecta al recurso extraordinario, el
primero y tercero, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante —en principio— se encuentra determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador a quo, que fueron modificadas y confirmadas por el Tribunal ; consistentes en el:
[…] reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante, a partir del 1 de noviembre de 2004, fijando el ingreso base de liquidación, en el que se determine por la entidad de seguridad social conforme al artículo 21 de la [L]ey 100 de 1993, sobre el cual se aplicará una tasa de remplazo del 75%, lo que se hará efectivo una vez se realice el pago del cálculo actuarial por parte de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA DE LENGUPÁ (ASOLENGUPÁ) , conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
(Negrillas de la Sala).
No obstante , la Sala advierte que el pago de la prestación impuesta a Colpensiones, a favor del actor, depende de un hecho futuro e incierto —atinente al pago del cálculo actuarial por parte de Asolengupá—, por lo que la exigibilidad del derecho está sometida a una condición cuyo cumplimiento no se encuentra acreditad o en el plenario,Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00400-02 SCLAJPT-05 V.00 8 razón por la que resulta imposible cuantificar el interés
cumplimiento no se encuentra acreditad o en el plenario,Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00400-02 SCLAJPT-05 V.00 8 razón por la que resulta imposible cuantificar el interés económico para recurrir de la entidad recurrente.
Sobre este aspecto, cabe precisar que la Sala ha sostenido que no es posible determinar el interés económico para recurrir en casación cuando la prestación pensional se encuentra sometida a una condición cuyo cumplimiento no está acreditado, pues en tal supuesto el derecho no alcanza su estado de exigibilidad y, por tanto, no existe una carga económica cierta susceptible de cuantificación (CSJ AL63812024, AL7804-2024 y AL5828-2025).
En el presente asunto, aunque el Tribunal reconoció la pensión de vejez a partir del 1.º de noviembre de 2004, sujetó expresamente el pago de dicha condena a la cancelación previa del cálculo actuarial por parte de Asolengupá. Así, mientras no se acredite la satisfacción de ese presupuesto, no es posible tener por exigible la obligación de Colpensiones de asumir las mesadas pensionales reconocidas ni, por esa vía, proyectar el valor de las que eventualmente se causen hacia el futuro con fundamento en la expectativa de vida del beneficiario.
Conforme al criterio explicado ―y contrario a lo razonado por el Tribunal―, para la Sala no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime teniendo en cuenta que la cuantía del agravio debe ser determinada o
razonado por el Tribunal―, para la Sala no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime teniendo en cuenta que la cuantía del agravio debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente; requisito que no se cumple en el procesoRadicación n.° 15001-31-05-002-2021-00400-02 SCLAJPT-05 V.00 9 de la referencia. Así se reiteró recientemente en el auto CSJ AL1583-2025, entre otros.
Por lo expuesto, al no cumplirse los requisitos legales del mecanismo extraordinario, esta sala no podía asumir su conocimiento por carecer de competencia funcional para ello, inobservancia que no es susceptible de subsanación, que procede de oficio y que el artículo 138 del Código General del Proceso —aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el canon 145 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social—, sanciona con invalidez.
Por consiguiente, en los términos descritos en el numeral 1.° del precepto 133 ejusdem, en concordancia con el artículo 16 del mismo estatuto que consagra que « la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables», se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 8 de julio de 2026 , emitido por esta colegiatura, inclusive, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones y se ordenó correrle traslado por el término legal a efectos de que
colegiatura, inclusive, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones y se ordenó correrle traslado por el término legal a efectos de que lo sustentara, para, en su lugar, inadmitirlo.
Frente a la precisión de anular todo lo actuado, esta sala en los proveídos CSJ AL4214 -2022, AL1256-2024 y AL3860-2026, recordó lo dicho en la CSJ AL2461 -2019, al señalar que:
En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recursoRadicación n.° 15001-31-05-002-2021-00400-02 SCLAJPT-05 V.00 10 de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a [sic], ya que, si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.
[…]
Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que [,] al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable […].
En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal
desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable […].
En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite procesal pertinente, conforme a lo expuesto en precedencia.
Para finalizar, se reconoce personería como mandataria general de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, representada por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional 287.982 del C onsejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del mandato conferido (SIUGJ, Cuaderno Corte, 08ESCRITURA00471ABLANCOYNEGRO.pdf, f.os 1-56).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00400-02
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RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como mandataria general de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, representada por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de 8 de julio de 2026, inclusive, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y se ordenó correr traslado a la parte impugnante para su sustentación.
TERCERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 23 de febrero de 2026 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO BENITO ROSAS CONTRERAS contra la recurrente; trámite al que fueron vinculados —de manera oficiosa— la SOCIEDAD ZASA INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA LTDA y la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA DE LENGUPÁ (ASOLENGUPÁ).Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00400-02
SCLAJPT-05 V.00 12
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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