CSJ - AL12478-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12478-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12478-2026 Radicación n.° 13001-31-05-004-2022-00232-02 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por ECOPETROL SA contra el auto de 13 de mayo de 202 6, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que dispuso « rechazar por extemporáneo» el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2026, corregida mediante el proveído de 17 de marzo de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIELA DEL CARMEN GUARDO BALLESTAS contra la recurrente y ESPERANZA ROBLES LÓPEZ.Radicación n.° 13001-31-05-004-2022-00232-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Mariela del Carmen Guardo Ballestas pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se reconociera a su favor el derecho a la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Alberto Enrique Mestre Espinosa, en calidad de cónyuge supérstite , y que se ordenara a Ecopetrol S A distribuir dicha prestación en proporción al tiempo de convivencia, reconociéndole el 90% de la asignación pensional que percibía el causante, equivalente, para 2022, a $5.558.687 mensuales, debidamente indexados, y el 10%
convivencia, reconociéndole el 90% de la asignación pensional que percibía el causante, equivalente, para 2022, a $5.558.687 mensuales, debidamente indexados, y el 10% restante a Esperanza Robles López, por valor de $ 611.187, también actualizado, o, en su defecto, a esta última, una suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).
Como consecuencia de lo anterior , solicitó el pago del retroactivo pensional causado desde la data del óbito del pensionado hasta el momento de presentación de la demanda, así como de las mesadas que se causaran con posterioridad y hasta el pago efectivo de la obligación; junto con los intereses corrientes y moratorios derivados del pago tardío «de las mesadas pasadas, presentes y futuras ». Adicionalmente, deprecó que se ordenara su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la indexación de todas las condenas para preservar su poder adquisitivo.
Por último, pidió que se condenara a Ecopetrol SA al pago de una indemnización por « daños y/o perjuiciosRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00232-02 SCLAJPT-06 V.00 3 morales», correspondiente a cien (100) SMMLV; así como al reconocimiento de las condenas ultra y extra petita a que hubiera lugar; con la imposición de las costas y agencias en derecho a cargo de dicha entidad.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante
hubiera lugar; con la imposición de las costas y agencias en derecho a cargo de dicha entidad.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 19 de mayo de 2023 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 444520230519ActaAudArt80CPdelTRad2022232.pdf, f.os 17), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañera supérstite MARIELA DEL CARMEN GUARDO BALLESTAS y ESPERANZA ROBLES L[Ó]PEZ del hoy fallecido ALBERTO
MESTRE ESPINOSA.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad ECOPETROL SA a distribuir o dividir la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de ALBERTO MESTRE, y reconocer y pagar a favor de MARIELA DEL CARMEN GUARDO BALLESTAS y ESPERANZA ROBLES L[Ó]PEZ , aquellas mesadas, desde el fallecimiento del pensionado en los siguientes porcentajes;
MARIELA DEL CARMEN GUARDO BALLESTAS 56.79%
ESPERANZA ROBLES L[Ó]PEZ 43.20%
Los valores que han de ser pagados a MARIELA DEL CARMEN GUARDO BALLESTAS , se harán indexados entre la fecha de causación de cada mesada y su efectivo pago.
[…]
Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Mariela del Carmen Guardo Ballestas y Ecopetrol SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
causación de cada mesada y su efectivo pago.
[…]
Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Mariela del Carmen Guardo Ballestas y Ecopetrol SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 30 de enero deRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00232-02 SCLAJPT-06 V.00 4 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3333Sentencia.pdf, f.os 112), confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
Dentro del término de ejecutoria del proveído que antecede -esto es, específicamente, el 4 de febrero de 2026-, mediante correo electrónico, el apoderado de la parte demandante allegó memorial en el que solicitó la corrección de la sentencia de segundo grado por «ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS» contenidos en el ordinal primero de la parte resolutiva de dicha providencia , que discriminó así:
(i) «FECHA DE LA SENTENCIA DE 1.ª INSTANCIA ERRADA »,
(ii) «ERROR DE NOMBRE O SUJETO PROCESAL INEXISTENTE», y (iii) «RADICADO ERRADO POR EL AÑO »
(SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3535SolicitudCorreccionSentencia.pdf, f.os 2-6). Petición que fue resuelta de manera favorable por el juez plural a través del proveído de 17 de marzo de hogaño (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3737CorrigeProvidencia.pdf, f.os 1-5), en el que dispuso:
PRIMERO: ACCEDER A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN
proveído de 17 de marzo de hogaño (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3737CorrigeProvidencia.pdf, f.os 1-5), en el que dispuso:
PRIMERO: ACCEDER A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN incoada por la parte demandada (sic) y, en consecuencia, CORREGIR el numeral 1.° de la parte resolutiva de la providencia del 30 de enero de 2026, proferida dentro del proceso de la
referencia, el cual quedará así:
“PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARIELA DEL CARMEN GUARDO BALLESTAS , en contra de ECOPETROL S.A. y ESPERANZA ROBLES LOPEZ con 13001310500420220023201, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.”.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, remítase de inmediato al Juzgado de origen para lo pertinente.Radicación n.° 13001-31-05-004-2022-00232-02
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Acto seguido, inconforme con el fallo de alzada, el 19 de marzo de 2026, Ecopetrol SA interpuso recurso extraordinario de casación (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3939RecursoCasacionEcopetrol.pdf, f.os 1-4), el que fue rechazado por extemporáneo a través de auto de 13 de mayo de la misma anualidad (SIUGJ, C uaderno Segunda Instancia,
3939RecursoCasacionEcopetrol.pdf, f.os 1-4), el que fue rechazado por extemporáneo a través de auto de 13 de mayo de la misma anualidad (SIUGJ, C uaderno Segunda Instancia, 4545Autoresuelve.pdf, f.os 1-4). En punto al tema, el juez plural precisó lo siguiente:
En el caso presente, se advierte que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada el treinta (30) de enero de 2026, notificada en edicto del 03 de marzo (sic) hogaño (34Edicto.pdf).
El término de los quince (15) días previsto en el art. 88 del CPTSS, feneció el 25 de febrero de esta anualidad, y la apoderada judicial de la parte demandada Ecopetrol S.A. presentó solicitud del recurso extraordinario de casación el día 19 de marzo de la presente anualidad, es decir, fuera del término previsto en la norma citada, motivo por el cual se desechará el recurso incoado sin entrar a estudiar los demás requisitos exigidos.
Resulta importante precisar que, en el sub examine se corrigió la sentencia de instancia mediante proveído del 17 de marzo del corriente, en lo que respecta al radicado inscrito y a la supresión del nombre de un 3.° que no era parte del proceso, sin embargo, ello no revive los términos legales pues la orden impartida no introdujo cambios sustanciales a la providencia emitida.
Contra esa resolución, Ecopetrol SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia,
introdujo cambios sustanciales a la providencia emitida.
Contra esa resolución, Ecopetrol SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 4747RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf, f. os 4-10). Como sustento manifestó que el Tribunal cometió un yerro al determinar el término para recurrir, pues adujo que:
El auto impugnado omite valorar integralmente los efectos procesales derivados de la corrección de la sentencia de segunda instancia , realizada mediante proveído del 17 de marzo de 2026. Si bien el Tribunal afirma que dicha correcciónRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00232-02 SCLAJPT-06 V.00 6 no reabre términos por no ser sustancial, esta conclusión, no puede ser automática y requiere verificar si la corrección incide en la comprensión, alcance o integridad de la decisión.
[…] Desde el punto de vista de la ejecutoria, la Corte Suprema ha señalado que, cuando existen actuaciones como aclaración, adición o decisiones posteriores que inciden en el fallo, la firmeza de la providencia se proyecta hasta el momento en que dichas actuaciones son resueltas [.] Esto implica que, la ejecutoria no puede analizarse de forma aislada respecto de actuaciones posteriores que incidan en la decisión.
El Tribunal incurre en un defecto al limitarse a afirmar que la corrección “no introduce cambios sustanciales” sin verificar si dicha corrección incide en la identificación del proceso, altera la comprensión del fallo y/o afecta la certeza sobre el conteni do de
El Tribunal incurre en un defecto al limitarse a afirmar que la corrección “no introduce cambios sustanciales” sin verificar si dicha corrección incide en la identificación del proceso, altera la comprensión del fallo y/o afecta la certeza sobre el conteni do de la decisión, es decir, sustituyó el análisis material exigido por la ley por una mera afirmación formal, carente de motivación suficiente. Con este proceder el H. Tribunal desconoce el deber de motivación de las providencias judiciales y el principio de interpretación conforme a la realidad procesal.
En el caso bajo estudio, la corrección introducida por el Tribunal NO es irrelevante o inocua per se para ECOPETROL S A, pues la misma tiene aptitud para afectar:
a. la identificación del expediente. b. la determinación de las partes. c. la comprensión integral del fallo.
Por tanto, no puede descartarse sin un análisis concreto su incidencia en la ejecutoria ni en el cómputo del término para recurrir. (Negrillas del texto original).
A continuación, señaló que el ad quem incurrió en una contradicción argumentativa y en un defecto de motivación, pues expuso que en la decisión que rechazó el recurso de casación, debido a la extemporaneidad en su presentación , «reconoce que la ejecutoria de las providencias puede depender de actuaciones posteriores como la corrección, pero omite aplicar dicha regla al caso concreto ». A partir de ello, sostuvo que la colegiatura escindió indebidamente la sentencia de la providencia que la corrigió y, por esa vía,
depender de actuaciones posteriores como la corrección, pero omite aplicar dicha regla al caso concreto ». A partir de ello, sostuvo que la colegiatura escindió indebidamente la sentencia de la providencia que la corrigió y, por esa vía, anticipó el momento de su ejecutoria, circunstancia que, enRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00232-02 SCLAJPT-06 V.00 7 su criterio, condujo a contabilizar erradamente el término para interponer el recurso extraordinario de casación.
Para finalizar, la sociedad impugnante precisó que « el recurso de casación no puede calificarse como extemporáneo sin antes determinar con certeza el momento real de ejecutoria de la sentencia, lo cual en este caso dependía de la decisión de corrección proferida el 17 de marzo de 2026».
Posteriormente, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 6 de julio de hogaño (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia , 5252AutoNoReponeConcedeQueja.pdf, f.os 1-5), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con las alegaciones presentadas por la parte recurrente, razonó:
[F]rente a lo alegado por la memorialista, se itera que, de conformidad con los artículos 285 y 287, las únicas solicitudes que tienen la capacidad de impedir la ejecutoria de una sentencia son la aclaración y la adición, en la medida en que ambas contemplan que su interposición debe realizarse dentro del
conformidad con los artículos 285 y 287, las únicas solicitudes que tienen la capacidad de impedir la ejecutoria de una sentencia son la aclaración y la adición, en la medida en que ambas contemplan que su interposición debe realizarse dentro del término de ejecutoria y que, dentro del término de ejecutoria del proveído que las resuelva, podrá recurrirse la providencia principal. En contraste, la corrección regulada en el artículo 286 ibidem puede efectuarse en cualquier tiempo y no tiene la virtualidad de suspender ni reabrir los términos para recurrir, especialmente cuando no introduce modificaciones sustanciales en la decisión, como ocurre en el caso bajo estudio.
[…] huelga precisarle a Ecopetrol SA que la corrección decretada mediante providencia del 17 de marzo de 2026 se limitó a corregir el n[ú]mero de radicación consignado en la sentencia de instancia y a indicar que la parte demandante no actuaba en representación de un menor de edad, aspectos que no comportan una modificación sustancial de la decisión adoptada. Sumado a ello, se rechazan los alegatos presentados en relación con la supuesta incidencia de dichas falencias en la identificación delRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00232-02 SCLAJPT-06 V.00 8 proceso; pues huelga precisar que estas no tienen la virtualidad suficiente para impedir su individualización, dado que existen otros elementos diferenciadores que permiten su pleno reconocimiento, tales como la identificación de los sujetos procesales (demandante y demandado).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del
reconocimiento, tales como la identificación de los sujetos procesales (demandante y demandado).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no hubo pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir.
Respecto del segundo de los requisitos descritos, esto es, en cuanto al término legal, el artículo 88 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 62 del Decreto 528 de 1964, preceptúa que el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».Radicación n.° 13001-31-05-004-2022-00232-02
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Ahora bien, se memora que en el presente asunto el ad quem negó el recurso extraordinario de casación al considerar que se presentó extemporáneamente. Para arribar
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Ahora bien, se memora que en el presente asunto el ad quem negó el recurso extraordinario de casación al considerar que se presentó extemporáneamente. Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta que la sentencia de segundo grado, proferida el 30 de enero de 2026, se notificó por edicto el 3 de febrero siguiente y que, según su cómputo, el plazo para impugnar venció el 25 del mismo mes y año. Agregó que el auto de 17 de marzo de hogaño se limitó a corregir el número de radicación y a suprimir la referencia a un tercero que no era parte del proceso, sin introducir modificaciones sustanciales en la decisión; de ahí que, en su criterio , esa actuación carecía de incidencia en el cómputo del término legal.
Bajo ese contexto, para establecer los efectos procesales de la corrección efectuada por el Tribunal, en principio, la Sala estima necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el canon 145 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El evocado precepto establece que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteració n de estas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. En su tenor literal, la aludida disposición establece:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error
solicitud de parte. En su tenor literal, la aludida disposición establece:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictóRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00232-02 SCLAJPT-06 V.00 10 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
(Delineado de la Sala).
De esa manera, es preciso advertir que la corrección de omisiones o alteraciones involuntarias de palabras no incide en el objeto del litigio ni en el contenido jurídico de la decisión, toda vez que el primero se delimita por las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no puede ser modificado ni revocado por el juez que dictó la sentencia. Por consiguiente, de manera preliminar resulta importante señalar que el hecho de que en el sub lite las enmiendas efectuadas por el Tribunal no comportaran una variación sustancial de lo resuelto, no desvirtúa su procedencia ni les resta validez; por el contrario, evidencia que los yerros advertidos podían subsanarse válidamente mediante el mecanismo previsto en el evocado canon 286.
Ahora bien, ciertamente la Corte ha reiterado que, en ausencia de una actuación posterior que incida en su
advertidos podían subsanarse válidamente mediante el mecanismo previsto en el evocado canon 286.
Ahora bien, ciertamente la Corte ha reiterado que, en ausencia de una actuación posterior que incida en su cómputo, el plazo de quince (15) días previsto en el artículo 88 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 62 del Decreto 528 de 1964, corre a partir del día hábil siguiente a la notificación de la sentencia de segunda instancia (CSJ AL4447 -2026 y AL10951-2026); no obstante, esta judicatura estimaRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00232-02 SCLAJPT-06 V.00 11 necesario precisar que tal regla se debe armonizar con la previsión especial que regula la oportunidad para recurrir cuando se solicita la adición, corrección o aclaración del fallo fustigado.
En punto al tema, debe señalarse que el canon 88 ibidem no regula la incidencia que sobre el cómputo de ese término tienen las solicitudes de adición, corrección o aclaración del fallo. Por lo tanto, ante ese vacío puntual, para la Sala resulta aplicable, en lo pertinente y por virtud de la integración normativa autorizada en el artículo 145 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el inciso 1.º del precepto 337 del Código General del Proceso, aplicable al caso, que en su literalidad establece: «cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente
precepto 337 del Código General del Proceso, aplicable al caso, que en su literalidad establece: «cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva».
A partir de la disposición transcrita, conviene diferenciar dos aspectos. De un lado, el artículo 286 del Código General del Proceso determina la procedencia y la oportunidad de la corrección y permite efectuarla en cualquier tiempo; en cambio, el canon 337 de la misma codificación regula el efecto que se produce sobre el plazo para recurrir en casación ante una solicitud que fuere formulada oportunamente. Así, resulta importante distinguir que, aunque una petición sea presentada después de ejecutoriado el fallo, no revive un término ya fenecido; contrario sensu, la que se radica durante su ejecutoria sí interrumpe el cómputo y hace que los quince (15) días comiencen a correr íntegramente desde el díaRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00232-02 SCLAJPT-06 V.00 12 siguiente al de la notificación del auto que la decide. No se trata, entonces, de una mera suspensión que obligue a sumar los días consumidos con anterioridad.
Sobre el particular, en el proveído CSJ AL3505 -2017 la
Corte explicó:
[…] el artículo 369 del C.P.C., vigente a la sazón, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 de la ley procesal laboral, consagra que, cuando se solicite oportunamente la adición, corrección o aclaración de la sentencia, o cuando
materia laboral por remisión del artículo 145 de la ley procesal laboral, consagra que, cuando se solicite oportunamente la adición, corrección o aclaración de la sentencia, o cuando éstas se realicen de oficio, el término comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia, lo que se traduce en la posibilidad de que dicho término sea interrumpido únicamente mientras se encuentre pendiente la decisión respecto de tales remedios procesales.
De otro lado, el artículo 331 del C.P.C. señala que las providencias quedan en firme cuando carecen de recursos o cuando no se interponen los que fueren procedentes.
Con base en todo lo anterior, en este caso, el término legal para interponer el recurso de casación se interrumpió con la petición de corrección de la sentencia de segunda instancia, presentada por la parte demandada el 1 de septiembre de 2011. Igualmente, a la luz de las normas mencionadas, dicho término debió comenzar a correr nuevamente el 23 de enero de 2012, es decir, el día siguiente al de la notificación del auto que resolvió sobre la referida petición, pues ya no procedían más recursos y el que fue presentado, esto es, el de apelación, era improcedente.
Ahora bien, como ya se advirtió, de conformidad con el artículo 369 del C.P.C., únicamente las peticiones de adición, corrección o aclaración de la sentencia interrumpen el término para la presentación del recurso de casación. (Negrillas del texto original. Delineado de la Sala).
La misma orientación había sido acogida por esta corporación desde el proveído CSJ AL, 31 ago. 2010, rad.
presentación del recurso de casación. (Negrillas del texto original. Delineado de la Sala).
La misma orientación había sido acogida por esta corporación desde el proveído CSJ AL, 31 ago. 2010, rad.
45469. En esa oportunidad, la Sala precisó que la finalidad de la norma —en su momento vigente, artículo 369 del Código de Procedimiento Civil — es que las solicitudesRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00232-02
SCLAJPT-06 V.00 13 presentadas oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria de la decisión de segundo grado, tengan « la vocación de aplazar el término para interponer el recurso extraordinario de casación ». Por ello, esta corporación concluyó que la petición de corrección formulada dentro del lapso reseñado produjo el efecto interruptivo y, en consecuencia, contabilizó el plazo desde el día siguiente a la notificación del auto que la negó.
En sentido concordante, resulta pertinente recordar que en el auto CSJ AL6886 -2024, aunque a propósito de una solicitud de adición, la Corte tomó como punto de partida la notificación de la sentencia complementaria y no la del fallo inicial.
En armonía con lo expuesto, de la literalidad del canon 337 ibidem y de los precedentes traídos a colación, para la Sala resulta importante precisar que la consecuencia procesal no depende de que la corrección sea concedida o negada, ni de que recaiga sobre un aspecto trascendental de la decisión. De hecho, en las provid encias CSJ AL, 31 ago.
Sala resulta importante precisar que la consecuencia procesal no depende de que la corrección sea concedida o negada, ni de que recaiga sobre un aspecto trascendental de la decisión. De hecho, en las provid encias CSJ AL, 31 ago. 2010, rad. 45469 y AL3505-2017, las respectivas peticiones fueron desestimadas y, aun así, la Corte reconoció que habían interrumpido o aplazado el término de interposición del recurso extraordinario de casación; por lo tanto, con mayor razón debe operar esa consecuencia cuando el Tribunal accedió a la solicitud —tal como aconteció en el sub examine—. Exigir, además, que la enmienda produzca una variación sustancial supone incorporar una condición que la norma no prevé y confundir la procedencia material de laRadicación n.° 13001-31-05-004-2022-00232-02 SCLAJPT-06 V.00 14 corrección con sus efectos sobre la oportunidad para recurrir.
Adicionalmente, también conviene precisar que el efecto previsto en el artículo 337 del Código General del Proceso no se encuentra condicionado a que la solicitud de corrección sea formulada por la misma parte que posteriormente interpone el recurso extrao rdinario. La disposición simplemente atribuye la consecuencia procesal a la presentación oportuna de la petición respecto de la sentencia, de manera que, una vez promovido a tiempo alguno de los mecanismos allí previstos, el término para recurrir se contabiliza desde la notificación de la providencia que lo resuelve respecto de quienes se encuentren legitimados para impugnar ; por ende, en este caso lo es Ecopetrol SA.
recurrir se contabiliza desde la notificación de la providencia que lo resuelve respecto de quienes se encuentren legitimados para impugnar ; por ende, en este caso lo es Ecopetrol SA.
Decantado lo anterior, una vez auscultado el plenario, la Sala advierte que la sentencia de segundo grado fue proferida el 30 de enero de 20261 y se notificó por edicto el 3 de febrero siguiente2, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Seguidamente, el 4 de febrero de 20263, esto es, dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la evocada providencia. Esa petición fue resuelta favorablemente mediante auto de 17 de marzo
1 Ver SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3333Sentencia.pdf, f.os 1-12. 2 Ver SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3434Edicto.pdf, f.° 1. 3 Ver SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3535SolicitudCorreccionSentencia.pdf, f.os 2-6.Radicación n.° 13001-31-05-004-2022-00232-02 SCLAJPT-06 V.00 15 de la misma anualidad4, notificado por estado n.º 038 del día siguiente, esto es 18 de marzo de 20265.
Por consiguiente, tal como se explicó en precedencia, la solicitud de corrección allegada oportunamente interrumpió el plazo para interponer el mecanismo extraordinario y , por ende, los quince (15) días comenzaron a correr nuevamente, en su integridad , el 19 de marzo de 2026 . Ahora,
solicitud de corrección allegada oportunamente interrumpió el plazo para interponer el mecanismo extraordinario y , por ende, los quince (15) días comenzaron a correr nuevamente, en su integridad , el 19 de marzo de 2026 . Ahora, descontados los días inhábiles y la vacancia judicial de Semana Santa, el término se extendía hasta el 16 de abril de la misma anualidad . En ese orden , atendiendo a que Ecopetrol SA formuló el recurso de casación el propio 19 de marzo de hogaño 6, a juicio de la Sala, es evidente que fue interpuesto dentro del término legal.
Así las cosas, no le asiste razón al Tribunal al no conceder el recurso de casación bajo la intelección de que la corrección no tenía la virtualidad de incidir en el término por referirse a aspectos no sustanciales , pues, tal como ya se explicó, la solicitud fue formulada oportunamente y, por ello, interrumpió el plazo para recurrir.
Colofón de lo expuesto, es posible concluir que el fallador ad quem erró al «rechazar por extemporáneo » el recurso extraordinario de casación interpuesto por Ecopetrol SA. No obstante, la Sala ordenará la devolución del expediente a l Tribunal, de cara a que efectúe el estudio del tercer requisito
4 Ver SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3737CorrigeProvidencia.pdf, f.os 1-5. 5 Ver SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3838SelloEstado.pdf, f.° 1. 6 Ver SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3939RecursoCasacionEcopetrol.pdf, f. os
5 Ver SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3838SelloEstado.pdf, f.° 1. 6 Ver SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3939RecursoCasacionEcopetrol.pdf, f. os 1-4.Radicación n.° 13001-31-05-004-2022-00232-02 SCLAJPT-06 V.00 16 inicialmente mencionado, esto es, el del interés económico de la entidad, requerido para acceder a esta sede extraordinaria.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso
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