CSJ - AL12479-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12479-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12479-2026 Radicación n.° 05045-31-05-001-2020-00088-02 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por OTTY LUZ ROMERO VILORIA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que fueron

vinculados JUSTA MARÍA RENTERÍA MOSQUERA, JAIRO

DAVID ROBLEDO MOSQUERA, AURA TERESA ROBLEDO

MOSQUERA, JHON JAIRO ROBLEDO MOSQUERA , JHAIRA TERESA ROBLEDO MOSQUERA y TERESA ROBLEDO MOSQUERA, como litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05045-31-05-001-2020-00088-02

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Otty Luz Romero Viloria persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que, en su condición de compañera permanente de Jairo Eliécer Robledo Martínez, tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de aquel; y, en consecuencia, solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y

tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de aquel; y, en consecuencia, solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de dicha prestación, junto con las mesadas pensionales dejadas de percibir y la indexación. Por último, deprecó que el extremo demandado f uera condenado a lo que resultara demostrado ultra y extra petita, así como al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante auto de 27 de marzo de 2020 dispuso integrar a Justa María Rentería Mosquera, Aura Teresa Robledo Mosquera, Teresa Robledo Mosquera, Jhaira Teresa Robledo Mosquera, Jairo David Robledo Mosquera y Jhon Jairo Robledo Mosquera, como litisconsorte s necesarios dentro del presente asunto (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 05AUTOAdmiteDemanda.pdf, f.os 1-3). Con posterioridad, en fallo proferido el 12 de marzo de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 45ActaAudConcentrada12032025, f.os 1-4), absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por Otty Luz Romero Viloria, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia,Radicación n.° 05045-31-05-001-2020-00088-02

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el 27 de febrero de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia,Radicación n.° 05045-31-05-001-2020-00088-02

SCLAJPT-06 V.00 3

0607Sentencia.pdf, f.os 2-46), confirmó en su integridad el fallo de primer grado.

Inconforme con la decisión adoptada por el juez plural, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 0809RecursoCasacion.pdf, f.os 3-4), el que fue concedido por auto de 9 de abril de hogaño (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 0910AutoCasacion.pdf, f.os 1-6).

La impugnación fue admitida por esta corporación mediante proveído del 3 de junio de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Corte, 03AutoAdmiteRecursoDeCasacinYOrdenaTrasladoAlRecurrenteS%20. pdf, f.os 1-4) y el libelo casacional fue presentado dentro del término legal (SIUGJ, Cuaderno Corte, 08InformeSecretarialSalaDeCasacionLaboral%20.pdf, f.os 1-2).

En el escrito contentivo de la demanda de casación (SIUGJ, Cuaderno Corte, 07SUSTENTACIONRECURSODECASACION050453105001202000088 02%20.pdf, f.os 1-3), el extremo impugnante, luego de reseñar los hechos del proceso, del trámite surtido en las instancias e identificar la sentencia que se impugna, exp uso el alcance de la impugnación en los siguientes términos:

Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia CASE totalmente la sentencia de segunda

e identificar la sentencia que se impugna, exp uso el alcance de la impugnación en los siguientes términos:

Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia CASE totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia del 27 de febrero de 2026 y, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado del [J]uzgado [P]rimero [L]aboral del [C]ircuito de Apartad [ó] – Antioquia del día 12 de marzo de 2025 dictando sentencia sustitutiva conforme a las pretensiones.Radicación n.° 05045-31-05-001-2020-00088-02

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A continuación, formuló un único cargo en contra del fallo confutado, en el que se limitó a señalar:

Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral, la causal primera del art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del art. 13 .°, de la [L]ey 797 de 2003, artículos 47 y 48 de la [L]ey 100 de 1993 literales a) y b), por interpretación errónea.

Para finalizar, la libelista incorporó el acápite denominado « PETICIÓN», en el que se limitó a reiterar la solicitud a esta sala de casar la sentencia recurrida, sin efectuar un desarrollo argumentativo adicional.

II. CONSIDERACIONES

denominado « PETICIÓN», en el que se limitó a reiterar la solicitud a esta sala de casar la sentencia recurrida, sin efectuar un desarrollo argumentativo adicional.

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los cánones 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de designar las partes (numeral 1 .° del artículo 90 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ); indicar la sentencia que es objeto deRadicación n.° 05045-31-05-001-2020-00088-02 SCLAJPT-06 V.00 5 impugnación (numeral 2 .° ibidem); relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3.° ibidem), e indicar el alcance de la impugnación, esto es, la finalidad del recurso extraordinario y, a su vez, lo que pretende que se realice en sede de instancia (numeral 4.° ibidem), lo cierto es que la demanda de casación adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y no son

sede de instancia (numeral 4.° ibidem), lo cierto es que la demanda de casación adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Entre ellas:

1. Al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto se observa que no se indica explícitamente la vía de violación de la ley por la cual se endereza el único cargo formulado. De esa manera, la censura omite especificar si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, especificando si la transgresión de la ley acaeció por una aplicación indebida, una interpretación errónea o una infracción directa de la ley; o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta; requisito que, por mandato legal, debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación.

En punto al tema, se memora que los literales a) y b) del numeral 5.° del artículo 90 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señalan que la demanda debe contener, entre otras, « la expresión de los motivos de casación, indicando: […] el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretaciónRadicación n.° 05045-31-05-001-2020-00088-02 SCLAJPT-06 V.00 6 errónea» y, de tratarse de una «infracción legal» acaecida como

directamente, por aplicación indebida o por interpretaciónRadicación n.° 05045-31-05-001-2020-00088-02 SCLAJPT-06 V.00 6 errónea» y, de tratarse de una «infracción legal» acaecida como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Ahora bien, dado que la libelista se limita a invocar la causal primera y a denunciar el fallo confutado por transgredir los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, junto con los cánones 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, «por interpretación errónea», para la Sala —en principio — se impone entender que el ataque se enfila por la vía de pleno derecho, al acudir a dicha sub-modalidad, que se configura cuando se aplica la norma pertinente al asunto objeto de estudio pero con un entendimiento equivocado (CSJ SL4790-2019).

2. Al hilo de lo esbozado, si con extrema laxitud se entendiera que el único reproche pretende transitar por la senda directa, la censura no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones planteadas en esa modalidad, en las que supone la total conformidad con los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal (CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16287, reiterada en las SL789-2025 y SL2448-2025); lo cual no aconteció en el sub judice pues, tal como se reseñó en precedencia, la impugnante se limitó a denunciar la « interpretación errónea»

SL789-2025 y SL2448-2025); lo cual no aconteció en el sub judice pues, tal como se reseñó en precedencia, la impugnante se limitó a denunciar la « interpretación errónea» de algunas disposiciones, sin confrontar, como era su deber, la deducción de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).Radicación n.° 05045-31-05-001-2020-00088-02

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En esa medida, como el cargo carece por completo de demostración y desarrollo, pues la recurrente omitió explicar cuál fue la interpretación concreta que el Tribunal atribuyó a las disposiciones aludidas; cuál sería, en su criterio , el entendimiento correcto de esos preceptos , y de qué manera esa recta inteligencia normativa conduciría inexorablemente a casar la providencia , ello conduce a colegir que el único cargo planteado deviene frustráneo.

Para la Sala resulta importante precisar que no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado —para el caso, además, precaria —, sino que era indispensable desarrollar una argumentación sólida, clara y concreta que permitiera evidenciar el yerro jurídico endilgado (CSJ AL6908-2024). Es por ello que la demanda, en la forma como fue planteada, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.

La reflexión que se trae a colación no es nueva, pues de antaño esta corporación ha sostenido que la prosperidad de

trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.

La reflexión que se trae a colación no es nueva, pues de antaño esta corporación ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (G.J., t. CXXX, n úm. 2310 -2312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).

Por lo tanto, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación formulado por Otty Luz RomeroRadicación n.° 05045-31-05-001-2020-00088-02

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Viloria, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por OTTY LUZ ROMERO VILORIA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que fueron

vinculados JUSTA MARÍA RENTERÍA MOSQUERA, JAIRO

Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que fueron

vinculados JUSTA MARÍA RENTERÍA MOSQUERA, JAIRO

DAVID ROBLEDO MOSQUERA, AURA TERESA ROBLEDO

MOSQUERA, JHON JAIRO ROBLEDO MOSQUERA , JHAIRA TERESA ROBLEDO MOSQUERA y TERESA ROBLEDO MOSQUERA, como litisconsortes necesarios.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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