CSJ - AL12480-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12480-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12480-2026 Radicación n.° 08001-31-05-009-2023-00322-02 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 11 de mayo de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 202 6, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDITH TERESA MARÍA ARISTIZÁBAL DIAZ-GRANADOS, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Edith Teresa María Aristizábal Diaz -Granados promovió demanda ordinaria laboral en la que solicitó se declarara l a ineficacia y/o nulidad del traslado del Régimen Solidario deRadicación n.º 08001-31-05-009-2023-00322-02
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Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos SA a devolver a Colpensiones «todas las cotizaciones con sus rendimientos, saldos, bonos pensionales, gastos de administración y comisiones cobradas ». Asimismo,
condenara a Colfondos SA a devolver a Colpensiones «todas las cotizaciones con sus rendimientos, saldos, bonos pensionales, gastos de administración y comisiones cobradas ». Asimismo, solicitó el reconocimiento de «costas del proceso incluidas las agencias en derecho».
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia , mediante sentencia de 26 de febrero de 2024, dispuso:
[…]
1. DECLARAR la INEFICACIA del traslado […]
2. CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual […] EDITH TERESA MAR[Í]A ARISTIZ [Á]BAL DIAZGRANADOS, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos. Asimismo, debe devolver el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […]
[…]
Al decidir los recursos de apelación presentado s por Colfondos SA1 y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de este último , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 27 de marzo de 2026, resolvió:
1 Colfondos SA, se opuso en la apelación a las condenas a devolver los
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 27 de marzo de 2026, resolvió:
1 Colfondos SA, se opuso en la apelación a las condenas a devolver los gastos de administración y las primas de seguros previsionales.Radicación n.º 08001-31-05-009-2023-00322-02
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PRIMERO. MODIFICAR la sentencia […] en su numeral SEGUNDO, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a […] COLFONDOS S.A. a trasladar con destino a […] COLPENSIONES todos los conceptos que en su cuenta de ahorro individual posea la demandante […] como cotizaciones o aportes, bonos pensionales si tuviere derecho al mismo(sic), los aportes y cotizaciones con su rendimiento y fruto de interés(sic), y esto sin ningún tipo de descuento por cuota de administración y comisiones, ,más los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía y Pensión Mínima(sic) con cargos sujeto a utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y todo debidamente indexado. […]
SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA formuló recurso extraordinario de casación, que fue denegado mediante auto de 11 de mayo de 2026, tras considerar que no se demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario.
Contra esa resolución, Colfondos SA interpuso los recursos
la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario.
Contra esa resolución, Colfondos SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja , donde argumentó que sí tenía interés para recurrir conforme la diferencia pensional que eventualmente podría obtener la demandante en cada uno de los regímenes pensionales, con sustento en lo decidido en CSJ AL1533-2020; planteó adicionalmente que debe tenerse en cuenta lo determinado en sentencia CC SU-107-2024 frente a la imposibilidad de ordenar el traslado de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentajeRadicación n.º 08001-31-05-009-2023-00322-02 SCLAJPT-06 V.00 4 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, menos, dichos valores de forma indexada.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 6 de julio de 2026, concedió el recurso de queja.
Precisó que Colfondos SA, no acreditó el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no es posible reponer el auto recurrido.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
reponer el auto recurrido.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.º 08001-31-05-009-2023-00322-02
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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, considerando la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o
denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, considerando la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Colfondos SA, al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia. Se opuso únicamente a la orden de devolver los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia; en ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las demás condenas impuestas en dicha oportunidad, en su contra,Radicación n.º 08001-31-05-009-2023-00322-02 SCLAJPT-06 V.00 6 referentes a trasladar a Colpensiones «cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses, más rendimientos , el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto
pensionales, frutos e intereses, más rendimientos , el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la libelista carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.
Esta corporación, ha de resaltar que cuando no se plantean los reparos concretos en contra de las condenas emitidas en el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con lo no apelado y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado.
Decantado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en este caso el Tribunal modificó la decisión de primer grado, en el sentido de incluir en la condena impuesta a Colfondos SA, la devolución de comisiones, y pasar a denominar los rubros de gastos de administración y fondo de garantía de pensión mínima, como cuota de administración y fondo de garantía y pensión mínima, confirmando en lo demás lo decidido.
Ahora bien, respecto de los rubros mencionados en precedencia, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones, bonos y rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587 -2023, AL2410-2023).Radicación n.º 08001-31-05-009-2023-00322-02
económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587 -2023, AL2410-2023).Radicación n.º 08001-31-05-009-2023-00322-02
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Luego, el interés económico para recurrir de Colfondos SA versaría solo sobre los evocados montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso; esto es —itérese— sobre los conceptos que fueron apelados ante la primera instancia y el adicionado por el Tribunal, denominados: comisiones, gastos de administración, y seguros previsionales.
Al respecto, para esta judicatura es dable indicar que, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene un sustento real más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación
económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Colfondos SA
De otro lado, para esta corporación no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuestaRadicación n.º 08001-31-05-009-2023-00322-02 SCLAJPT-06 V.00 8 en el auto CSJ AL1533 -2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la p arte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL64142025).
Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, y lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como
que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.º 08001-31-05-009-2023-00322-02
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 202 6 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDITH TERESA MARÍA ARISTIZÁBAL DIAZ-GRANADOS, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la
Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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