CSJ - AL12481-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12481-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12481-2026 Radicación n.° 13001-31-05-006-2024-00243-02 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 9 de febrero de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por DENIS DEL CARMEN PICO MEJÍA , contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Denis del Carmen Pico Mejía promovió demanda ordinaria laboral en la que solicitó se declarara la ineficacia y/o nulidad del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con PrestaciónRadicación n.º 13001-31-05-006-2024-00243-02
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Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones « el valor de los aportes cotizados […] con sus rendimientos »; una vez recibidos , se ordenara a Colpensiones actualizar la historia laboral, aceptar el traslado de
SA a trasladar a Colpensiones « el valor de los aportes cotizados […] con sus rendimientos »; una vez recibidos , se ordenara a Colpensiones actualizar la historia laboral, aceptar el traslado de la afiliada y conservar los efectos del régimen de transición . Asimismo, solicitó el reconocimiento de lo que resulte probado ultra y extra petita «costas y gastos del presente proceso».
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia , mediante sentencia de 18 de marzo de 2025, dispuso:
[…]
2. DECLARAR la ineficacia del traslado […]
3. CONDENAR si aún no lo hubiese hecho a la AFP PORVENIR SA, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la vinculación de la parte demandante […], tales como cotizaciones, bonos pensionales si hubiere lugar a ellos, rendimientos financieros generados e intereses, que conformen su cuenta de ahorro individu al. […] los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos , IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a lo expuesto.
[…]
Al decidir el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo proferido el 15 de agosto de 2025, resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal Tercero de la sentencia […] y en
favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo proferido el 15 de agosto de 2025, resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal Tercero de la sentencia […] y en consecuencia quedará así:Radicación n.º 13001-31-05-006-2024-00243-02
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3. CONDENAR si aún no lo hubiese hecho a la AFP PORVENIR SA, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la vinculación de la parte demandante […], tales como cotizaciones, bonos pensionales si hubiere lugar a ellos, rendimientos financieros generados e intereses, que conformen su cuenta de ahorro individual, y de forma indexada los gastos de administración y los rubros destinados o correspondientes a las sumas aplicadas a fondos de pensión mínima y seguros previsionales. (subrayado del Tribunal)
SEGUNDO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia […]
[…]
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, que fue denegado mediante auto de 9 de febrero de 2026, tras considerar que pese a existir condenas que pueden constituir un agravio, los mismos no se encuentran discriminados ni cuantificados, y es carga que le asiste a la parte recurrente, probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesió n del medio impugnativo extraordinario.
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja , donde argumentó que sí tenía interés para recurrir conforme la diferencia pensional que
medio impugnativo extraordinario.
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja , donde argumentó que sí tenía interés para recurrir conforme la diferencia pensional que eventualmente podría obtener la demandante en cada uno de los regímenes pensionales, con sustento en lo decidido en CSJ AL1533-2020; planteó adicionalmente que debe tenerse en cuenta lo determinado en sentencia CC SU-107-2024 frente a la imposibilidad de ordenar el traslado de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, menos, dichos valores de forma indexada.Radicación n.º 13001-31-05-006-2024-00243-02
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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 15 de abril de 2026, concedió el recurso de queja.
Precisó con sustento en decisiones de esta Sala de la Corte como las CSJ AL855-2024, AL8162-2024 y AL1127-2026, que si bien se puede predicar la existencia de un agravio económico, le corresponde al casacionista explicar los factores y cálculos que acrediten el in terés para recurrir en casación, pero no se configuraron los presupuestos señalados.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha
de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación estáRadicación n.º 13001-31-05-006-2024-00243-02 SCLAJPT-06 V.00 5 determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, considerando la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo
casos, considerando la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia. En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas expuestas en dicha oportunidad, en su contra, referentes a trasladar a Colpensiones «cotizaciones, bonos pensionales si hubiere lugar a ellos, rendimientos financieros generados e intereses, que conformen su cuenta de ahorro individual ». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que,Radicación n.º 13001-31-05-006-2024-00243-02 SCLAJPT-06 V.00 6 en el asunto bajo estudio, la libelista carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa
para recurrir frente a los conceptos mencionados.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL8812-2025; AL3071-2024, y AL3510-2024, entre otras).
Decantado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en este caso el Tribunal modificó la decisión de primer grado, en el sentido de incluir en la condena impuesta a Porvenir SA, la devolución debidamente indexada de los gastos de administración, fondos de pensión mínima y seguros previsionales.
Ahora bien, respecto de los rubros mencionados en precedencia, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones, bonos y rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587 -2023, AL2410-2023). Luego, el interés económico para recurrir de Porvenir SA versaría solo sobre los evocados montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso; esto es —itérese— sobre los conceptosRadicación n.º 13001-31-05-006-2024-00243-02 SCLAJPT-06 V.00 7 denominados: gastos de administración, fondos de pensión
fallo que le fue adverso; esto es —itérese— sobre los conceptosRadicación n.º 13001-31-05-006-2024-00243-02 SCLAJPT-06 V.00 7 denominados: gastos de administración, fondos de pensión mínima y seguros previsionales; rubros debidamente indexados.
Al respecto, para esta judicatura es dable indicar que, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene un sustento real más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA
De otro lado, para esta corporación no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533 -2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos
bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533 -2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, comoRadicación n.º 13001-31-05-006-2024-00243-02 SCLAJPT-06 V.00 8 erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL64142025).
Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, y lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.º 13001-31-05-006-2024-00243-02
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 202 5 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ca rtagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DENIS DEL CARMEN PICO MEJÍA , contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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