CSJ - AL12482-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12482-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12482-2026 Radicación n.° 08001-31-05-001-2022-00391-02 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 16 de abril de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM PACHECO ALGARÍN , contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

William Pacheco Algarín promovió demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se declarara que Porvenir SA «se está NEGANDO a dar vía libre al TRASLADO DE R[É]GIMENRadicación n.º08001-31-05-001-2022-00391-02 SCLAJPT-06 V.00 2 solicitado en su Oportunidad por COLPENSIONES » y que «cumple los Requisitos establecidos en la SU -062 de 2010 » en consecuencia, solicitó se ordenara a Porvenir SA trasladar «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de

consecuencia, solicitó se ordenara a Porvenir SA trasladar «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimient os que se hubieren causado y los valores cobrados por Administración» ; Asimismo, solicitó se condenara a las demandadas al pago de costas judiciales y agencias en derecho.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia , mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE

MÉRITO INCOADAS POR LAS DEMANDADAS ADMINISTRADORAS

COLOMBIANAS (sic) DE PENSIONES […].

SEGUNDO: DECLARAR QUE EL DEMANDANTE […],SÍ CUMPLE CON

LAS EXIGENCIAS PLANTEADAS EN LA SENTENCIA SU 062 DE 2010

PARA QUE PROCEDIERA VÍA ADMINISTRATIVA, SU TRASLADO DEL

RÉGIMEN PENSIONAL […].

TERCERO: DECLARAR QUE EL TRASLADO DE RÉGIMEN

PENSIONAL QUE EFECTUO EL DEMANDANTE […],ES INEFICAZ.

EN CONSECUENCIA, SE DISPONE SU RETORNO AUTOMÁTICO […]

AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

ADMINISTRADO POR COLPENSIONES. […]

CUARTO:CONDENAR A […] PORVENIR S.A. A DEVOLVER CON

DESTINO A […] COLPENSIONES, […] TODOS LOS VALORES QUE

AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

ADMINISTRADO POR COLPENSIONES. […]

CUARTO:CONDENAR A […] PORVENIR S.A. A DEVOLVER CON

DESTINO A […] COLPENSIONES, […] TODOS LOS VALORES QUE

RECIBIÓ CON MOTIVO DE ESA AFILIACIÓN. COMO APORTE[s],

COTIZACIONES, RENDIMIENTOS, FRUTOS, INTERESES, BONOS

PENSIONALES SI TUVIERA DERECHO AL MISMO[,] SUMAS

ADICIONALES DE LA ASEGURADORA.

COMO RENDIMIENTO QUE SE HUBIERA CAUSADO VALORES COBRADOS POR CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, COMISIONES MÁS LOS PORCENTAJES DESTINADOS A CONFORMAR EL FONDO DERadicación n.º08001-31-05-001-2022-00391-02

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GARANTÍA DE ATENCIÓN (sic) MÍNIMA, TODO CON CARGO A SUS

PROPIAS UTILIDADES.

TODO ESTO DEBIDAMENTE INDEXADO, ACOMPAÑADO DE LA

RESPECTIVA ENTREGA DEL ARCHIVO PLANO, PUES LOS

CONCEPTOS DEBERÁN APARECER DISCRIMINADOS CON SUS

RESPECTIVOS VALORES, DETALLES PORMENORIZADOS DE LOS

CICLOS, INGRESO, BASE DE COTIZACIÓN, APORTES Y DEMÁS

INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LO JUSTIFIQUE.

TÉRMINO PARA QUE PORVENIR CUMPLE (sic) ESTA ORDEN

JUDICIAL 30 DÍAS, CONTADO[s] DESDE QUE ALCANCE

EJECUTORIA LA PRESENTE SENTENCIA.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por

JUDICIAL 30 DÍAS, CONTADO[s] DESDE QUE ALCANCE

EJECUTORIA LA PRESENTE SENTENCIA.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 28 de noviembre de 2025, confirmó la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, el que fue denegado mediante auto de 16 de abril de 2026, donde el Tribunal, con sustento en el CSJ AL 881-2023, indicó que , la recurrente no demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja , para señalar que sí tenía interés para recurrir en la medida que al haberse ordenado la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de la accionante, ordenó el traslado del monto totalRadicación n.º08001-31-05-001-2022-00391-02 SCLAJPT-06 V.00 4 de las cotizaciones «sin que se puedan efectuar descuentos sobre el capital », dineros que, junto con los rendimientos « son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones».

Como argumentos adicionales afirmó que en el recurso de casación cuantificó el interés económico para recurrir en sede

parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones».

Como argumentos adicionales afirmó que en el recurso de casación cuantificó el interés económico para recurrir en sede extraordinaria; y finalmente planteó que tanto los gastos de administración, como las primas de seguros previsionales no están llamadas a ser reintegradas toda vez que constituyen rubros de destinación específica por mandato de la ley, fueron debidamente ejecutados y ya no se encuentran en su poder.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 20 de mayo de 2026, concedió el recurso de queja de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Reiteró que Porvenir SA no demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario, así como tampoco acreditó el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los a portes destinados a la conformación del fond o de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el tiempo que lleva administrándolos, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.Radicación n.º08001-31-05-001-2022-00391-02

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se

aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y deRadicación n.º08001-31-05-001-2022-00391-02

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determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y deRadicación n.º08001-31-05-001-2022-00391-02 SCLAJPT-06 V.00 6 la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados,

la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º08001-31-05-001-2022-00391-02 SCLAJPT-06 V.00 7 esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ

AL1587-2023 y AL2410-2023).

En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado, lo que implica tener como condena en perjuicio de la quejosa la derivada del ordinal cuarto de la sentencia del juzgado, que ordenó a Porvenir SA devolver a Colpensiones, lo descontado por “cuotas” de administración, comisiones, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conceptos debidamente indexados.

En armonía con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que, tal y como lo asentó el Tribunal, la recurrente carece de interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, puesto que respecto de las condenas que se impusieron en su

En armonía con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que, tal y como lo asentó el Tribunal, la recurrente carece de interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, puesto que respecto de las condenas que se impusieron en su contra, le asistía la carga de realizar los cálculos aritméticos con los que lograra demostrar que superaban la cuantía de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no simplemente plantear argumentos con los que afirmó cumplir tal demostración sin que exista soporte alguno, por lo que se declarará bien denegado.

En cuanto hace a los diferentes argumentos que adicionó, salta a la vista la contradicción en que incurre la quejosa en el primero de ellos, en tanto plantea que su interés está compuesto por la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de la accionante, pero a su vez reconoce que «son deRadicación n.º08001-31-05-001-2022-00391-02 SCLAJPT-06 V.00 8 la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones».

Finalmente, en lo relacionado con la destinación específica de los gastos de administración y de las primas de seguros previsionales, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.º08001-31-05-001-2022-00391-02

SCLAJPT-06 V.00 9

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM PACHECO ALGARÍN, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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