CSJ - AL12483-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12483-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12483-2026 Radicación n.° 08001-31-05-004-2023-00166-02 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de noviembre de 202 5, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 29 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SERAFÍN ENRIQUE MONTAÑO SILVA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Serafín Enrique Montaño Silva pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la r eliquidación de la pensión de vejez «con el 80% del IBL de los últimos diez años cotizados o todaRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00166-02 SCLAJPT-06 V.00 2 la vida laboral según más le favorezca »; las diferencias pensionales de manera retroactiva a partir del 1 de julio de 2022; intereses moratorios; indexación; costas y agencias en derecho, así como lo ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 7 de septiembre de 202 3, e l
2022; intereses moratorios; indexación; costas y agencias en derecho, así como lo ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 7 de septiembre de 202 3, e l Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
[…]
PRIMERO: Declarar probada la excepción de buena fe y como consecuencia de lo anterior condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de una reliquidación pensional a favor del demandante SERAF[Í]N ENRIQUE MONTAÑO SILVA, consistente en la modificación del IBL de los últimos 10 años y la tasa de remplazo, la cual corresponde al 80%, teniéndose por lo tanto como pensión inicial para el año 2022 la suma de $ $(sic)7.006.682,00, generándose por lo tanto, unas diferencias pensionales mensuales, por un valor de $ $(sic)635.049,00, el cual debe reajustarse con base al IPC anual, cada año.
Téngase como retroactivo pensional hasta agosto del año 2023, sin perjuicio de lo que se siga causando, la suma de $10.192.282,00. Sumas mensuales que deberán indexarse a la fecha de pago. Las diferencias pensionales deben ser incluidas en nómina a favor del demandante.
Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a descontar de este retroactivo, los emolumentos por aportes a la seguridad social en salud.
SEGUNDO: absolver por las demás pretensiones del proceso.
[…]
Al decidir sobre el recurso de apelación presentado por
por aportes a la seguridad social en salud.
SEGUNDO: absolver por las demás pretensiones del proceso.
[…]
Al decidir sobre el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 29 de agosto de 2025, decidió:
[…]Radicación n.° 08001-31-05-004-2023-00166-02
SCLAJPT-06 V.00 3
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero (1°) de la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 7 de septiembre de 2023, el cual
quedará así:
“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de una reliquidación pensional a favor del demandante SERAFIN ENRIQUE MONTAÑO SILVA, consistente en la modificación del IBL de los últimos 10 años y la tasa de remplazo, la cual corresponde al 80%, teniéndose por lo tanto como pensión inicial para el año 2022 la suma de $6.679.928,39, generándose p or lo tanto, unas diferencias pensionales mensuales, por un valor de $308.295,39, el cual debe reajustarse con base al IPC anual, cada año. Téngase como retroactivo pensional hasta julio del año 2025, sin perjuicio de lo que se siga causando, la suma de $14.452.602,72. Sumas que deberán indexarse a la fecha de pago.
Téngase como retroactivo pensional hasta julio del año 2025, sin perjuicio de lo que se siga causando, la suma de $14.452.602,72. Sumas que deberán indexarse a la fecha de pago.
Las diferencias pensionales deben ser incluidas en nómina a favor del demandante. Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a descontar de este retroactivo, los emolumentos por aportes a la seguridad social en salud.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 7 de septiembre de 2023.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación , que fue denegado por auto de 11 de noviembre de 2025, al considerar que el valor del interés económico del recurrente arrojaba un total de $103.418.012,83, cantidad que no «supera el umbral exigido de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo » (SIUGJ 1921AutoNoConcedeCasacion.pdf).
Contra esa resolución , Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja , dondeRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00166-02 SCLAJPT-06 V.00 4 planteó que el tribunal no había tenido en cuenta que al haberse ordenado la reliquidación pensional, el monto de la cuantía se superaba ampliamente con la expectativa de vida; sumado a la afirmación que lo decidido no respetaba el
planteó que el tribunal no había tenido en cuenta que al haberse ordenado la reliquidación pensional, el monto de la cuantía se superaba ampliamente con la expectativa de vida; sumado a la afirmación que lo decidido no respetaba el principio de la sostenibilidad financiera del sistema.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y señaló que sin margen de duda, las operaciones aritméticas realizadas reflejan fielmente la carga económica impuesta, la cual no fue suficiente para alcanzar el interés, y, por auto de 30 de junio de 2026, concedió el recurso de queja.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 08001-31-05-004-2023-00166-02
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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la
siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 08001-31-05-004-2023-00166-02
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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. Sin embargo, el interés económico para recurrir no está debidamente demostrado.
Importa recordar en este punto que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la carga procesal de exponer con suficiencia los motivos con que
recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la carga procesal de exponer con suficiencia los motivos con que pretende demostrar que está asistido de razón para laRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00166-02 SCLAJPT-06 V.00 6 concesión del respectivo medio de impugnación, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL1211-2024 y CSJ AL2407-2025).
En el presente caso, el recurrente no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, toda vez que omite efectuar los cálculos pertinentes que demuestren que el perjuicio causado con la decisión confutada supera la cuantía mínima legal exigida para recurrir en casación y, lo más importante, que controviertan exitosamente la liquidación efectuada por el fallador de segundo grado, la cual arrojó una suma inferior a la exigida ($103.418.012,83); por el contrario , el impugnante se limitó a sostener que el Tribunal no calculó en debida forma desde la orden de reconocimiento hasta la expectativa de vida del demandante.
En consecuencia, ante la falta de reproche suficiente y válido por parte del recurrente, y ante la ausencia de cálculos aritméticos tendientes a rebatir la liquidación elaborada en auto de 11 de noviembre de 2025, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el medio de impugnación
válido por parte del recurrente, y ante la ausencia de cálculos aritméticos tendientes a rebatir la liquidación elaborada en auto de 11 de noviembre de 2025, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el medio de impugnación extraordinario que fuera interpuesto se mantienen incólumes, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la parte demandada.
Para finalizar, en cuanto a los argumentos de la recurrente relacionados con la afectación a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, es precisoRadicación n.° 08001-31-05-004-2023-00166-02 SCLAJPT-06 V.00 7 indicar que estos los orienta a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales razonamientos, pues lo que se debe rebatir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración c oncerniente al interés económico para recurrir.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SERAFÍN ENRIQUE MONTAÑO SILVA contra la recurrente.
de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SERAFÍN ENRIQUE MONTAÑO SILVA contra la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 08001-31-05-004-2023-00166-02
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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