CSJ - AL12484-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12484-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12484-2026 Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00026-02 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, así como el desistimiento del recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el auto de 1 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO FIALLO ARANGO contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.Radicación n.º 11001-31-05-036-2022-00026-02
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AUTO
Se acepta el desistimiento del recurso de reposición y, en subsidio, del recurso de queja en contra del auto de 1 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia, que fue presentado por el apoderado judicial de
subsidio, del recurso de queja en contra del auto de 1 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia, que fue presentado por el apoderado judicial de Porvenir SA, mediante escrito de 18 de agosto de 2026.
I. ANTECEDENTES
Carlos Arturo Fiallo Arango promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la «nulidad o invalidez» de la afiliación y el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condene a Porvenir SA, Old Mutual SA (hoy Skandia SA), y a Protección SA «a efectuar nula o inválida el acta o formulario de afiliación»; a Colpensiones a activar la afiliación; se condene a Porvenir SA a realizar la devolución de los aportes realizados y el bono pensional a Colpensiones, y por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento de lo que por las facultades ultra y extra petita resulte probado y las costas procesales.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, luego de agotar el trámite, con sentencia de 29 de enero de 2024, dispuso:
[…]Radicación n.º 11001-31-05-036-2022-00026-02
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PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen
[…]Radicación n.º 11001-31-05-036-2022-00026-02
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PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado por CARLOS ARTURO FIALLO ARANGO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, con efectividad del día 1o. de julio de 1995, a través de [..] PORVENIR S.A..
[…]
TERCERO: ORDENAR a […] PORVENIR S.A y SKANDIA […] a trasladar a […] -COLPENSIONES-, la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual del accionante durante la vigencia de la afiliación, por gastos de administración, comisiones, incluidos los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas.
[…]
Al decidir los recursos de apelación formulados por Skandia SA y Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo proferido el 28 de febrero de 2025, resolvió:
[…]
PRIMERO.- REVÓQUESE parcialmente el numeral tercero, de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 29 de enero de 2024, proferida […]; en consecuencia, ABSU [É]LVASE a las demandadas AFP -SKANDIA S.A. y AFP - PORVENIR S.A., de la
parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 29 de enero de 2024, proferida […]; en consecuencia, ABSU [É]LVASE a las demandadas AFP -SKANDIA S.A. y AFP - PORVENIR S.A., de la obligación de devolver y trasladar a Colpensiones, el valor de los gastos de administración, que hayan descontado al aquí demandante […], durante la vigencia de su afiliación […].
SEGUNDO.- CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada, […].
[…]Radicación n.º 11001-31-05-036-2022-00026-02
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Inconformes con la anterior decisión, Porvenir SA y Skandia SA presentaron recursos extraordinarios de casación que fueron denegados mediante auto de 1 de diciembre de 2025, donde se argumentó que «reiterando lo adoctrinado por la Alta Corporación» en providencia CSJ AL3037-2024, si bien los rubros por concepto de primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, s í podrían generar una carga para los fondos; no obstante, debe n estar acreditados los montos aplicados, siendo forzoso para las recurrentes, demostrar el presunto agravio, y al no haberlo hecho se tornan improcedentes los recursos interpuestos.
Contra esa resolución, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en lo que interesa al recurso, Skandia SA planteó que su interés jurídico se encuentra determinado por todas las condenas
Contra esa resolución, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en lo que interesa al recurso, Skandia SA planteó que su interés jurídico se encuentra determinado por todas las condenas impuestas, el capital ahorrado junto con sus rendimientos , los bonos pensionales, sumas descontadas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados; recordó que los gastos de administración tienen una destinación específica q ue fue cumplida y ya no se encuentran en su poder; razonó que las condenas impuestas desbordan los dineros que pertenecen a la actora y ordenar devolver los dineros del fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros y reaseguro con cargo a su propio patrimonio supone una afectación patrimonial contraria al precedente de la CC-SU-107-2024.Radicación n.º 11001-31-05-036-2022-00026-02
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El juzgador de segundo grado mediante auto de 29 de abril de 2026, conforme al trámite del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no repuso el auto recurrido y concedió el de queja.
Para adoptar dicha decisión, precisó que, los impugnantes deben cumplir con una carga demostrativa en la que efectúen cálculos u operaciones aritméticas pertinentes, para determinar la cuantía que en su parecer le asiste, más allá de apreciaciones o consideraciones subjetivas.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos
cálculos u operaciones aritméticas pertinentes, para determinar la cuantía que en su parecer le asiste, más allá de apreciaciones o consideraciones subjetivas.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación estáRadicación n.º 11001-31-05-036-2022-00026-02 SCLAJPT-06 V.00 6 determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandada, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente l a perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos
que económicamente l a perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como losRadicación n.º 11001-31-05-036-2022-00026-02
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ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como losRadicación n.º 11001-31-05-036-2022-00026-02 SCLAJPT-06 V.00 7 rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ
AL1587-2023 y AL2410-2023).
En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, lo que implica tener como condena en perjuicio de la quejosa la derivada del ordinal tercero de la sentencia de l juzgado en lo no revocado , es decir la orden de devolver a Colpensiones, las comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas.
En armonía con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que, tal y como lo asentó el Tribunal, la recurrente carece de interés económico para acudir al mecanismo extraordinario,
indexadas.
En armonía con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que, tal y como lo asentó el Tribunal, la recurrente carece de interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, puesto que respecto de la condena, le asistía la carga de realizar los cálculos aritméticos con los que lograra demostrar que
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-036-2022-00026-02 SCLAJPT-06 V.00 8 superaba la cuantía de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no simplemente plantear argumentos con los que genéricamente afirmaba cumplir tal demostración, por lo que se declarará bien denegado.
En cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU107-2024 y la destinación específica de algunos de los valores que se ordenó reintegrar, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el
En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.º 11001-31-05-036-2022-00026-02
SCLAJPT-06 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO FIALLO ARANGO contra la
recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
SEGUNDO. ACEPTAR el desistimiento del recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
TERCERO. ABSOLVER de la condena en costas.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
TERCERO. ABSOLVER de la condena en costas.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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