CSJ - AL12485-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12485-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12485-2026 Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00669-02 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 23 de junio de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2026, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ANTONIO SOTO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , al que fue vinculado como litisconsorte necesario el MUNICIPIO DE VENECIA.Radicación n.º 05001-31-05-003-2019-00669-02

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I. ANTECEDENTES

Jorge Antonio Soto promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir SA. En consecuencia, solicitó que esta administradora trasladara a Colpensiones « todos los valores que hubiera recibido del actor y que hagan parte de su cuenta individual, como cotizaciones, bonos pensionales o sumas adicionales del asegurado, como rendimientos que

esta administradora trasladara a Colpensiones « todos los valores que hubiera recibido del actor y que hagan parte de su cuenta individual, como cotizaciones, bonos pensionales o sumas adicionales del asegurado, como rendimientos que hubiere causado». También pidió que Colpensiones recibiera dichos aportes.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 17 de octubre de 2024:

[…] CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional inciso quinto del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y artículo 272 de la ley 100 de 1993, de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de JORGE ANTONIO SOTO, causado al trasladarse del régimen de prima media a l régimen de ahorro individual y en su lugar indicar que este JORGE ANTONIO SOTO sigue inmerso en el régimen de prima media, pero a cargo de la

AFP PORVENIR S.A […]

SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A, a que dentro del mes siguiente a la fecha en que el demandante lo solicite por escrito le reconozca, liquide y pague pensión de vejez, bajo el régimen de prima media con prestación definida, la carta o escrito en que el demandante JORGE ANTONIO SOTO solicite la pensión de vejez bajo el RPMPD debe incluirse certificado de retiro laboral.

SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A a extender al Municipio de Venecia por escrito el valor del cálculo actuarial pensional por el tiempo transcurrido desde el 01 de enero de

SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A a extender al Municipio de Venecia por escrito el valor del cálculo actuarial pensional por el tiempo transcurrido desde el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2002, para pago de aportes en seguridad social en pensiones.Radicación n.º 05001-31-05-003-2019-00669-02

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Se ordena al Municipio de Venecia pagar dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que le entregue por escrito PORVENIR S.A. el valor del cálculo actuarial pensional dicha suma de dinero para que el Municipio de Venecia, adicione y compute estas 312 semanas al total de las que tiene hasta hoy cotizadas el señor JORGE ANTONIO SOTO a la seguridad social en pensiones.

OCTAVO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD en favor de la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. […]

[…] NOVENO: ORDENAR a AFP PORVENIR S.A que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD al demandante JORGE ANTONIO SOTO. […]

DECIMO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COPENSIONES (sic) tomando para sí, para AFP

[…]

DECIMO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COPENSIONES (sic) tomando para sí, para AFP PORVENIR S.A, los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de JORGE

ANTONIO SOTO. […]

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA —orientado a que se revocara la declaratoria de ineficacia y, subsidiariamente, se excluyeran los gastos de administración, primas de seguros y aportes al fondo de garantía de pensión mínima —, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 30 de enero de 2026, confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado, revocó los numerales sexto a décimo de la sentencia de primer grado y adicionó la decisión para ordenar a Porvenir SA trasladar a Colpensiones las comisiones de administración, primas de seguros y aportes para la garantía de pensió n mínima, debidamente indexados.Radicación n.º 05001-31-05-003-2019-00669-02

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 23 de junio de 2026. En sustento de lo anterior, el Tribunal consideró que el interés económico de la recurrente se circuns cribía a las comisiones de

interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 23 de junio de 2026. En sustento de lo anterior, el Tribunal consideró que el interés económico de la recurrente se circuns cribía a las comisiones de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sin que acreditara que tales conceptos superaran la cuantía mínima exigida para recurrir en casación.

Contra esa providencia, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al sostener que el Tribunal no tuvo en cuenta, para calcular el interés económico, los valores correspondientes a los gastos de administración y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Añadió que la condena por dichos conceptos desconocía lo dispuesto en la CC SU-107-2024.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 6 de agosto de 2026, concedió el recurso de queja, tras reiterar que Porvenir SA no demostró que los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, superaran la cuantía mínima exigida para recurrir en casación.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.Radicación n.º 05001-31-05-003-2019-00669-02

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de

escrito alguno.Radicación n.º 05001-31-05-003-2019-00669-02

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código

interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)Radicación n.º 05001-31-05-003-2019-00669-02 SCLAJPT-06 V.00 6 aplicable al caso , es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso — se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrim onio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las

trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 05001-31-05-003-2019-00669-02 SCLAJPT-06 V.00 7 sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587 -2023 y AL2410-2023).

En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Asimismo, dispuso que Porvenir SA, con cargo a sus propios recursos, trasladara a Colpensiones los valores correspondientes a las comisiones de administración, primas de seguros y aportes para la garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Luego, el interés para recurrir de la administradora versaría sobre los montos que de su patrimonio deba desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue

debidamente indexados.

Luego, el interés para recurrir de la administradora versaría sobre los montos que de su patrimonio deba desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendría como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, pers uadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.Radicación n.º 05001-31-05-003-2019-00669-02

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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional y demás censuras que se dirigen a atacar el fondo de la condena, no pueden analizarse en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración

SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional y demás censuras que se dirigen a atacar el fondo de la condena, no pueden analizarse en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal no erró al no conceder el recurso de casación, por lo cual se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.º 05001-31-05-003-2019-00669-02

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ANTONIO SOTO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculado como litisconsorte necesario el MUNICIPIO DE VENECIA.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

litisconsorte necesario el MUNICIPIO DE VENECIA.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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