CSJ - AL12486-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12486-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12486-2026 Radicación n.°08001-31-05-005-2022-00378-02 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 8 de octubre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDER ACOSTA BOLAÑO contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.°08001-31-05-005-2022-00378-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Alexander Acosta Bolaño pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Protección SA y Porvenir SA a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de su afiliación, entre ellos

Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Protección SA y Porvenir SA a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de su afiliación, entre ellos las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, junto con los rendimientos causados durante su administración. Igualmente, pidió que se reconocieran las demás pretensiones que resultaran probadas en virtud de las facultades extra y ultra petita y que se condenara en costas a las demandadas.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 21 de marzo de 2024 , resolvió (SIUGJ, C uaderno Primera Instancia, 027_27Acta22200378Audiencia77y80_Primera Instancia_Principal_Acta de audiencia articulos 77 y 80 del CPT y SS_2024032704580.pdf, f.os 02-03 ):

PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó la demandante (sic) […] del RPM administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS administrado hoy por [la] ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme las razones expuestas. Como consecuencia se dispone el regreso automático de la demandante (sic) al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.

SEGUNDO. ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. devolver a

demandante (sic) al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.

SEGUNDO. ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de laRadicación n.°08001-31-05-005-2022-00378-02 SCLAJPT-06 V.00 3 afiliación de la demandante (sic), tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC. PROTECCIÓN S.A., igualmente hará la devolución de las cuotas de administración, primas y seguros previsionales y porcentajes de gara ntía de pensión mínima por el período que administró la pensión del demandante, esto es, desde noviembre de 1996 a agosto de 2006. Para lo anterior se concede [un] término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 0700707SentenciaSegundaInstancia.pdf, f.o 09), dispuso:

Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 0700707SentenciaSegundaInstancia.pdf, f.o 09), dispuso:

1.Modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado, únicamente, para ordenar a Protección y Porvenir que devuelvan a Colpensiones las sumas recibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas.

2.Confirmar, en todo lo demás, la sentencia de primera instancia.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 8 de octubre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2602626AutoDeniegaRecurso.pdf, f. os 01-06), al considerar que la impugnante no acreditó el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términosRadicación n.°08001-31-05-005-2022-00378-02 SCLAJPT-06 V.00 4 del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable a este asunto.

En punto al tema, el juez plural precisó lo siguiente:

[…] La condena consistente en trasladar los fondos de la cuenta individual del afiliado desde la AFP privada hacia Colpensiones no ocasiona un daño económico para la administradora, puesto que se trata de una obligación de hacer que no conlleva gasto ni erogación directa, sino simplemente la transferencia de fondos ajenos.

no ocasiona un daño económico para la administradora, puesto que se trata de una obligación de hacer que no conlleva gasto ni erogación directa, sino simplemente la transferencia de fondos ajenos.

En cuanto a la condena relativa al reintegro de los gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, si bien podrían considerarse un agravio económico, corresponden únicamente a un porcentaje mínimo de la cotización, razón por la cual no alcanzan la cuantía de $156.000.000. Además, la recurrente no cumplió con la carga procesal de demostrar que dicho agravio económico constituye fundamento suficiente para la procedencia del recurso de casación.

[…]

Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2702727RecursoReposicionQueja.pdf, f.os 1-3).

Al efecto, afirmó que, de conformidad a lo previsto en auto CSJ AL1533 -2020, el interés económico de la AFP se compone de la diferencia pensional que eventualmente podría obtener el afiliado en cada régimen pensional.

También citó lo previsto en la sentencia CC SU -1072024, tras refutar la orden de traslado de los gastos de administración, el porcentaje con destino al fondo deRadicación n.°08001-31-05-005-2022-00378-02 SCLAJPT-06 V.00 5 garantía de pensión mínima , las primas de seguros previsionales y la indexación de dichas sumas.

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado

SCLAJPT-06 V.00 5 garantía de pensión mínima , las primas de seguros previsionales y la indexación de dichas sumas.

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 23 de junio de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3303333AutoNoRepone.pdf, f.os 1-3), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Al respecto dispuso:

[…] cuando se ordena el traslado de esos fondos a Colpensiones, no se configura un agravio económico directo para la administradora privada. No se le impone desembolsar recursos propios, sino devolver dineros que pertenecen al afiliado. En consecuencia, es e traslado no puede tomarse en cuenta para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación.

Distinto ocurre con los conceptos de primas de seguro y gastos de administración cuya devolución, debidamente indexada, sí puede configurar un interés económico. Sin embargo, la recurrente no aportó prueba alguna que demuestre que esos rubros superan los 1 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, el recurso de reposición no puede prosperar.

Además, de manera oficiosa y con la intervención del contador asignado a esta Corporación, se liquidaron e indexaron las sumas correspondientes a comisión de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima. Para ello se tuvo en cuenta la fecha de afiliación al fondo privado y la fecha de la sentencia de segunda instancia. Ese ejercicio arrojó la suma de

correspondientes a comisión de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima. Para ello se tuvo en cuenta la fecha de afiliación al fondo privado y la fecha de la sentencia de segunda instancia. Ese ejercicio arrojó la suma de $4.360.470,08, según consta en la liquidación que se anexa al expediente.

[…]

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los cánones 110 y 353 de la misma codificación,Radicación n.°08001-31-05-005-2022-00378-02 SCLAJPT-06 V.00 6 contados del 31 de agosto al 2 de septiembre de 2026, no se presentó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la

manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar elRadicación n.°08001-31-05-005-2022-00378-02 SCLAJPT-06 V.00 7 monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Conforme con lo expuesto, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el Juez singular, que fueron modificadas y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 49:22 de la audiencia del artículo 80 del CPTSS). En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas impuestas en dicha oportunidad, referentes a la ineficacia de

apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 49:22 de la audiencia del artículo 80 del CPTSS). En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas impuestas en dicha oportunidad, referentes a la ineficacia de traslado del RSPMPD al RAIS y la consecuente obligación de transferir a Colpensiones:

[…] todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima […]

En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la impugnante carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.Radicación n.°08001-31-05-005-2022-00378-02

SCLAJPT-06 V.00 8

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme el fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico fr ente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL8812-2025; AL3071-2024, y AL3510 -2024, entre otras).

No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de ordenar a Porvenir SA el reintegro a la entidad pública de «las sumas

entre otras).

No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de ordenar a Porvenir SA el reintegro a la entidad pública de «las sumas recibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas.».

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir SA para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es sobre el valor de la indexación de los rubros denominados: gastos de administración, las primas de seguros previsionales, y los aportes al Fogapemi.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a laRadicación n.°08001-31-05-005-2022-00378-02

SCLAJPT-06 V.00 9

Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.

Ahora bien, para esta judicatura no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533 -2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente.

De otra parte , en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interésRadicación n.°08001-31-05-005-2022-00378-02 SCLAJPT-06 V.00 10 económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dicha alegación.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el

SCLAJPT-06 V.00 10 económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dicha alegación.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDER ACOSTA BOLAÑO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.°08001-31-05-005-2022-00378-02

SCLAJPT-06 V.00 11

CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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