CSJ - AL12488-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL12488-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12488-2026 Radicación n.° 11001-40-05-017-2026-00120-01 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados SÉPTIMO LABORAL MUNICIPAL DE

CALI y DIECISIETE LABORAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.

C., dentro del trámite ejecutivo laboral que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI promovió contra

MANOFACTURA DE ALUMINIO ROMEO SAS.

I. ANTECEDENTES

Colfondos SA promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de Manofactura de Aluminio Romeo S. A. S. por la suma de $9.322.347, por concepto de «capital adeudado por aportes al sistema de pensiones obligatorias », y $3.335.800 por intereses de mora, más los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación.

Asignada la demanda al Juzgado Séptimo Laboral Municipal de Cali, por auto de 19 de junio de 2026, declaróRadicación n.° 11001-40-05-017-2026-00120-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su falta de competencia territorial al considerar, con fundamento en la providencia CSJ AL989 -2023, que debía atenderse al domicilio de la entidad ejecutante o al lugar de

SCLAJPT-06 V.00 2 su falta de competencia territorial al considerar, con fundamento en la providencia CSJ AL989 -2023, que debía atenderse al domicilio de la entidad ejecutante o al lugar de expedición del título ejecutivo. En ese sentido, advirtió que el requerimiento de la deuda fue realizado desde Bogotá y que la liquidación aportada no contenía información que permitiera establecer el lugar de su expedición, por lo que ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales municipales de esa ciudad.

El asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral Municipal de Bogotá D. C., que, a través de auto de 24 de julio de 2026, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, al considerar que como la demanda fue presentada el 29 de abril de 2026, resultaba aplicable la Ley 2452 de 2025 y, conforme a su artículo 266, la competencia correspondía al juez del domicilio de la demandada, esto es, Cali.

Por lo anterior , ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el inciso 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7. ° de la Ley 1285 de 2009, y el numeral 5 del literal A del artículo 16 de la Ley 2452 de 2025, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales.Radicación n.° 11001-40-05-017-2026-00120-01

SCLAJPT-06 V.00 3

conflictos de competencia que se susciten entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales.Radicación n.° 11001-40-05-017-2026-00120-01

SCLAJPT-06 V.00 3

En el presente asunto, la colisión se origina porque el Juzgado Séptimo Laboral Municipal de Cali consideró que la competencia debía definirse con fundamento en la regla jurisprudencial construida a partir del artículo 110 del anterior CPTSS y, por ello, remitió el expediente a Bogotá, por ser el domicilio de la entidad ejecutante. A su turno, el Juzgado Diecisiete Laboral Municipal de esa ciudad estimó aplicable la Ley 2452 de 2025 y sostuvo que, conforme a su artículo 266, el conocimiento corresponde al j uez del domicilio de la sociedad ejecutada, ubicado en Cali.

Para resolver el conflicto, debe determinarse, en primer lugar, la normativa procesal aplicable. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social entró en vigencia el 6 de abril de 2026, pues, au nque la Ley 2452 de 2025 dispuso que comenzaría a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial n.° 53.077 de 2 de abril de 2025, esta última fecha correspondió a un día inhábil —Jueves Santo—, por lo que debía atenderse a lo previsto en el a rtículo 62 de la Ley 4.ª de 1913, en armonía con los dos últimos incisos del artículo 118 del Código General del Proceso. Asimismo, estableció que, para efectos de la regla de transición prevista en el artículo 330 de aquella ley, el inicio del proceso se

4.ª de 1913, en armonía con los dos últimos incisos del artículo 118 del Código General del Proceso. Asimismo, estableció que, para efectos de la regla de transición prevista en el artículo 330 de aquella ley, el inicio del proceso se determina por la fecha de radicación de la demanda inicial

(CSJ AL5109-2026).

En consecuencia, la normativa aplicable se determina por la fecha de presentación de la demanda. En este caso, la acción ejecutiva fue promovida el 29 de abril de 2026, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025, razón por la c ual el trámite debe sujetarse a sus disposiciones.Radicación n.° 11001-40-05-017-2026-00120-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Ahora bien, el presente asunto corresponde a un proceso ejecutivo promovido por una administradora del Sistema de Seguridad Social Integral con el propósito de obtener el pago de aportes pensionales e intereses moratorios, supuesto frente al cual el artículo 265 de la Ley 2452 de 2025 dispone:

Prestan mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo, los actos proferidos por las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral encargadas del recaudo, las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden […]

En lo que concierne a la competencia territorial en estos asuntos, el artículo 266 de la misma ley dispone:

De las ejecuciones de que trata el artículo anterior, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del demandado, teniendo en cuenta las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.

De las ejecuciones de que trata el artículo anterior, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del demandado, teniendo en cuenta las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.

De acuerdo con esta disposición, tratándose de ejecuciones promovidas por las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social para obtener el pago de las cotizaciones que se les adeuden, el legislador atribuyó la competencia territorial al juez del domicilio del demandado.

Para el caso, como no obra con la demanda el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ejecutada, es pertinente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 63 del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, con ello, consultar la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), de la cual se evidencia que Manofactura de Aluminio Romeo SAS tiene su domicilio principal en Cali.Radicación n.° 11001-40-05-017-2026-00120-01

SCLAJPT-06 V.00 5

En consecuencia, como el domicilio principal de la sociedad ejecutada se encuentra en Cali, corresponde al Juzgado Séptimo Laboral Municipal de esa ciudad conocer del presente asunto, a donde se remitirán las diligencias para que continúe con su trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al

JUZGADO SÉPTIMO LABORAL MUNICIPAL DE CALI , de

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL MUNICIPAL DE CALI , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

DIECISIETE LABORAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D. C .

Ofíciese.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 29aa5d750032946ea945e49b14f7a5c5d9cd2db27147ea78965b5b1533fdedcd Documento generado en 07/10/2026 11:55:39 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...