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CSJ - AL1251-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1251-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL12512020 Radicación n.° 87314 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto 3 de octubre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ VÉLEZ, a la sociedad recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.° 87314 Guillermo León González Vélez, llamó a juicio a la AFP Porvenir S.A., y a Colpensiones a fin de que una vez fuera declarada la ineficacia de los traslados efectuados a los fondos privados (Porvenir S.A. y Protección S.A.), y válida la afiliación a Colpensiones; que es beneficiario del régimen de prima media con prestación definida, y que le asiste derecho a la pensión de vejez en aplicación de la Ley 797 de 2003, por lo que solicita que fueran condenadas la primera, a trasladar “todos y cada uno de los aportes que [... ] efectuó al régimen de ahorro

individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración», y la segunda, a «reactivar la afiliación [...] al régimen de prima media con prestación definida», y a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 9 de diciembre de 2014, fecha en la que acreditó el requisito de la edad. Mediante providencia del 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor Guillermo León González, suscribió al RAIS específicamente del RPMP administrado por el ISS hoy Colpensiones, al RAIS específicamente a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. y, de contera, su traslado entre dicho régimen a la AFP Porvenir S.A, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia CONDENAR a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpesiones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que una vez la AFP Porvenir S.A., de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado del señor GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ VÉLEZ, identificado con la c.c.10.231981, del

régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida.

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Radicación n.° 87314

CUARTO: En consecuencia, DECLARAR que le asiste derecho al señor a que Colpensiones le reconozca la pensión a partir de la fecha en que acredite el requisito de edad y semanas, aplicando la Ley 797 de 2003 y teniendo en cuenta el IBL que resulte más favorable y la tasa de reemplazo que le corresponda, siguiendo los lineamientos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

QUINTO: Condenar en costas procesales a Porvenir S.A., Protección en un 40% a cada una y en un 20% a Colpensiones.

Decisión que al ser impugnada por las demandadas, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, decidió:

1. Adicionar el ordinal 2º de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta Ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de otorgarle a la AFP Porvenir S.A., el termino de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para adelantar las gestiones pertinentes para trasladar con destino a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses y además, los gastos de administración con cargo a sus propios recursos,

y debidamente indexados. Asimismo, para ordenarle a la AFP Protección S.A., a devolver los valores correspondientes a gastos de administración que fueron cobrados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados.

2. Revocar parcialmente el ordinal 5º de la sentencia, en orden a Absolver a Colpensiones del pago de las costas de primer grado.

3. Confirmar todo lo demás.

4. Costas en esta instancia a cargo de Protección y Porvenir y en favor del actor.

SCLAJPT-06 V.00 3

Radicación n.° 87314 Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la AFP Porvenir S.A, formuló recurso de casación, negado por el juez plural, mediante auto del 3 de octubre de 2019, tras advertir que el agravio sufrido por la citada recurrente, estaba representado por dos aspectos: «el primero, por la afectación patrimonial que el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del señor Guillermo León González Vélez pudiere causante y, el segundo, por el monto de los gastos de administración, que deberá cubrir con su propio patrimonio», en ese orden, para dar respuesta al primer cuestionamiento, expuso: «Como quiera que la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado y no a la AFP, quien es apenas su administradora, la misma no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del intereses para recurrir en casación»; en apoyo de tal argumento, reprodujo apartes del Auto CSJ AL2079 – 2019. Frente al segundo

aspecto, esto es, el relativo a los gastos de administración, causados por el periodo en que el actor permaneció afiliado a dicha administradora, precisó que los mismos no excedían los 120 smlmv, necesarios para cumplir el requisito del interés en casación. En la oportunidad procesal debida, Porvenir S.A., «interpone los recursos que se anuncian, Art. 352 concordantes y s.s. C.G.P.», y los sustenta en que el Tribunal desconoce el contenido de los artículos 333 del G.G.P., y 43 de la Ley 712 de 2001, pues en su sentir se hacía necesario establecer el interés económico para recurrir «calculando este a partir de la inclusión del total de los factores que deben integrar el agravio», así como el valor de la pensión de vejez, el reajuste de la mesada pensional durante la expectativa de vida, el retroactivo cancelado o por cancelarse, las mesadas futuras según la

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Radicación n.° 87314 expectativa de vida del actor, los frutos y rendimientos financieros, los interese de mora en caso de haberse causado, y el saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor. Por auto del 8 de noviembre de 2019, el ad quem no repone la providencia recurrida, tras advertir que las sumas de dinero que se ordenó devolver como ( el saldo de la cuenta individual de ahorro del actor y los rendimientos) no hacían parte del patrimonio de la AFP “Protección” (sic) S.A., sino que correspondía al patrimonio autónomo del afiliado, por lo que ningún agravio se le causaba al recurrente con esa

determinación; en sustento trae nuevamente lo adoctrinado por esta Sala de Casación en Auto AL 2079 - 2019. De otra parte, adujo que no había lugar a incluir en la cuantificación del interés económico, los intereses moratorios, habida cuenta que en la sentencia recurrida no se impuso condena por ese concepto. Bajo los anteriores términos, y como ya se anticipó no repuso el auto recurrido, y en su lugar, ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja, que ahora es objeto de estudio.

II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la

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Radicación n.° 87314 sentencia gravada, que en tratándose de la parte demandada, se traduce en el monto de las condenas impuestas. En el caso sub examen, la condena impuesta a la AFP Porvenir S.A., consistió en el traslado de «la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses y además, los gastos de administración con cargo a sus propios recursos, y debidamente indexados, y a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados». En virtud de lo anterior, el tribunal negó el recurso de casación, tras considerar que no le asistía intereses

económicos a la recurrente, en tanto que el traslado del saldo de la cuenta individual del actor, no se le causaba un agravio al fondo, y en lo que tenía que ver con el pago de los gastos de administración impuestos, asentó que los mismos no superan los 120 smlmv. La recurrente, discrepa de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí le asiste intereses económicos para recurrir en casación, pues a su juicio en dicha cuantificación debían incluirse una serie de conceptos, de los que a propósito vale decir la demandada no fueron objeto de condena.

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Radicación n.° 87314 Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador en sus consideraciones, cuando claramente en el sub liten, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no genera un detrimento a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por dicha entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado. De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta

entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 2079-2019, reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde la Sala determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S.

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Radicación n.° 87314 del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos

los afiliados al RAIS. Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico el valor de la pensión de vejez, el reajuste de la mesada pensional durante la expectativa de vida, el retroactivo cancelado o por cancelarse, las mesadas futuras según la expectativa de vida del actor, los frutos y rendimientos financieros, los intereses de mora en caso de

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Radicación n.° 87314 haberse causado, y el saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor, para desestimar tal petición basta decir,

que a ninguno de esos conceptos fue condenada la referida sociedad, y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico. Por consiguiente, se declara bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en consecuencia devuélvase las diligencias al tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ VÉLEZ, a la sociedad recurrente, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

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Radicación n.° 87314

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase. (Impedido)

FERNANDO CASTILLO CADENA

SCLAJPT-06 V.00 10

Radicación n.° 87314

SALVO VOTO

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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105002201700385-01

RADICADO INTERNO: 87314

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

RECURRENTE: FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS PORVENIR S. A.

GUILLERMO LEON GONZALEZ

VELEZ, ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y

OPOSITOR:

CESANTIA PROTECCION S. A.,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES

DR.GERARDO BOTERO

MAGISTRADO PONENTE:

ZULUAGA

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 052 la providencia proferida el 27 de mayo de 2020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de mayo de 2020.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 87314 Acta 18 Con el respeto acostumbrado a la Sala, dejo a salvo mi voto en el asunto de la referencia, esencialmente, por no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia impugnada la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad con el

subsecuente retorno del actor como afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, porque, en palabras de la providencia, «la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado y no a la AFP, quien es apenas su administradora, la misma no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del interés para recurrir en casación»; y los gastos de administración causados por el período en que el actor permaneció afiliado a dicha administradora no excedían los

SCLAJPT-05 V.00

Radicación n.° 87314 120 smlmv, necesarios para cumplir el requisito del interés en casación. Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal impugnada tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación, de suerte que no me resulta atinado considerar que el interés jurídico para recurrir en casación se calcule en casos como el presente con atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones. En ese orden, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en casos como el presente, en el que se discute la

real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, no puede ser el del coste administrativo que el fondo de pensiones correspondiente dejare de percibir como efecto de la validez o invalidez reconocida a la afiliación o traslado, sino, cuestión distinta, y en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional, se repite, el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el

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Radicación n.° 87314 afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado. Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta, básicamente, dos factores: (i) la probabilidad de vida de aquél y, (ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, o tenérsele como válidamente afiliado y que, como en este caso ocurrió, se dijo en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida. No puede olvidarse en tal sentido que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de

las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado.

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Radicación n.° 87314 Adicionalmente, se debe señalar que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de Pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los Fondos de Pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva. Así en la sentencia CSJ SL1373-2019, la Sala ha expresó: […] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a

quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto. Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Y en este punto, creo, es donde se encuentra la médula del asunto, pues las administradoras de pensiones, en cualquiera de los regímenes, son depositarias de unos recursos ajenos, y que, por esa virtud, y por mandato legal,

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Radicación n.° 87314 tienen la calidad de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993. Las Administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de

interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de ello se deriva. Así lo determina el art. 4° del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: «En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad. Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». Por la misma senda argumentativa, recuérdese, además, que el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades: Responsabilidad civil. Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por

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Radicación n.° 87314 razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria. Y si lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar, para

el caso particular que atañe, que el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 «por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», estableció, también una suerte de responsabilidad por la actividad de promoción, vinculada, normalmente, con la decisión del cambio de régimen de los afiliados. «Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones». Bajo el entorno normativo enunciado, tengo la convicción que difícilmente se puede seguir pregonando que el interés jurídico económico para recurrir en casación en casos como el sub lite, se contrae al valor de las comisiones dejadas de percibir por la Administradora, o en los casos más extremos, que no lo hay, pues resulta meridiano que ella tiene un deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias en defensa de los recursos que se le han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a «guardar» esos recursos.

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Radicación n.° 87314

Por el contrario, existe toda una batería de obligaciones y actividades que debe desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelanta, unas de ellas detalladas en la normativa de la Seguridad Social y otras propias del quehacer financiero, que, por su naturaleza, ya lo dijimos, tienen una especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo. Otro tanto puede predicarse de quienes administran el régimen de prima media con prestación definida, dado que en este aspecto la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna diferencia en cuanto a la función administradora de los recursos del sistema, pues el hecho de que se trate de un fondo común, a diferencia de las cuentas de ahorro individual en el RAIS, no desdibuja para nada el que también fungen como depositarias de unos recursos financieros de terceros, empleadores y trabajadores, y que ambos regímenes comparten rasgos comunes en cuanto a algunos de los riesgos que amparan y las prestaciones que reconocen, que en veces, como ya se destacó, llega a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo. Por las razones anotadas, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre ellas, también es común, según lo dispuso la Ley 100 de 1993 y lo ratificó el Decreto Ley 1284 de 1994, que desarrolló dicha función en cabeza de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), contemplando

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Radicación n.° 87314

la naturaleza y características especiales de este tipo de entidades. Así las cosas, estoy convencido de que tanto las Administradoras del RAIS, como aquellas del régimen de prima media, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues creo en verdad que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento y, por el contrario, tiene un efecto económico apreciable, medible y determinable, atado al tipo de actividad que realizan, como quedó explicado. Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Magistrado

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SALVAMENTO DE VOTO

Rad. No. 87314

M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA

GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ VÉLEZ contra PORVENIR

S.A. Y COLPENSIONES.

Respetuosamente, me aparto de la decisión tomada de declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por las razones que paso a exponer. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales

mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida. El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al

SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.° 87314 beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de anulación de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado

SCLAJPT-04 V.00 2

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