CSJ - AL12542-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12542-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12542-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00068-02 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 11 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO HUMBERTO PLAZAS MEJÍA contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00068-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Orlando Humberto Plazas Mejía pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); y, e n consecuencia, se ordenara trasladar a Colpensiones los aportes, con sus respectivos rendimientos y las «semanas cotizadas ». Asimismo, solicitó que se ordenara a la administradora
Individual con Solidaridad (RAIS); y, e n consecuencia, se ordenara trasladar a Colpensiones los aportes, con sus respectivos rendimientos y las «semanas cotizadas ». Asimismo, solicitó que se ordenara a la administradora pública aceptar el traslado de régimen. Por último, deprecó que las demandadas fueran condenadas a lo que resultara demostrado ultra y extra petita, así como al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 23 de enero de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 16ActaSentencia012.pdf, f.os 2-3), dispuso:
[...]
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL
TRASLADO EFECTUADO POR EL DEMANDANTE, DEL
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL RÉGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR PORVENIR SA.
TERCERO: CONDENAR A PORVENIR SA A TRASLADAR A
COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA,
ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE, DEVOLVER EL
PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE
ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES
DE INVAL IDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE
DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA,
DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS
DE INVAL IDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE
DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL ACTORRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00068-02
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ESTUVO AFILIADO EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN
QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP, AL MOMENTO DE CUMPLIRSE
ESTA ORDEN LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE
CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE
PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS
INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN,
AUTORIZANDO AL FONDO A REPETIR CONTRA LAS OTRA AFP
POR LOS PERIODOS DONDE EL DEMANDANTE HAYA ESTADO
AFILIADO POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS.
[…]
Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA —que se limitó a controvertir la condena relativa a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al Fogapemi, debidamente indexados— y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 27 de enero de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1010Sentencia01520230006801.pdf, f.os 1-17), resolvió:
Judicial de Cali, en fallo proferido el 27 de enero de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1010Sentencia01520230006801.pdf, f.os 1-17), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia n.° 012 del 23 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará de la siguiente
manera:
Condenar a la AFP PORVENIR S A a trasladar a la Administradora Colombiana [d]e Pensiones – Colpensiones a la ejecutoria de la sentencia, todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del señor ORLANDO HUMBERTO PLAZA[S] MEJÍA, junto con los rendimientos; así mismo, trasladar el porcentaje correspondientes a los gastos de administración y comisiones, incluidos el costo de las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los aportes realizados al fondo de ga rantía de pensión mínima y cotizaciones voluntarias, sumas que deberán ser indexadas para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, conceptos que deberá pagar con su propio patrimonio y que al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecerse discriminados con sus respectivos valores con detalleRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00068-02 SCLAJPT-06 V.00 4 pormenorizado de los ciclos aportes y demás información relevante que lo justifique.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada […].
(Delineado del texto original).
pormenorizado de los ciclos aportes y demás información relevante que lo justifique.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada […].
(Delineado del texto original).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S A interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 11 de septiembre de 202 5 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia , 1717AutoNiegaCasacion01520230006801.pdf, f.os 1-13), al considerar que la evocada administradora no acreditó el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, el juez plural precisó:
[…] Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por la demandada PORVENIR SA, AFP que solicita recurso de casación en la cual se consolida la historia laboral donde se informa tanto las semanas cotizadas en “semanas cotizadas en Porvenir”, allegada con la contestación de la demanda (Fl. 68-79, 6910ContestacionDdaPorvenir.pdf, cuaderno del Juzgado), en el cual se observa el salario mensual base de cotización, a estos se les aplicó los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, valores que se indexaron hasta la sentencia de segunda instancia.
[…] De las anteriores operaciones aritméticas se concluye, que la cuantía que la Sala determinó por valor de $41.648.517, para PORVENIR SA, monto que no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del [CPTSS], por lo que habrá de
cuantía que la Sala determinó por valor de $41.648.517, para PORVENIR SA, monto que no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del [CPTSS], por lo que habrá de negarse el recurso interpuesto.
Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia,Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00068-02
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1818RecursoReposicionSubsidioQueja01520230006801.pdf, f.os 1-5). Como sustento, manifestó:
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.
[…]
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro indi vidual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía
la cuenta de ahorro indi vidual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto[.]
Dijo también este alto tribunal:
“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”[.]
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir […].
(Delineado y negrillas del texto original).
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 23 de abril de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2626AutoResuelveReposicionyQueja.pdf, f.os 1-4), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidadRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00068-02 SCLAJPT-06 V.00 6 con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, precisó que dentro del expediente no obra «ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los
Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, precisó que dentro del expediente no obra «ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, carga que le correspondía […] sí pretendía acreditar el agravio que lo habilitaba para recurrir en casación»; sumado a que, «no trae argumento alguno para contradecir el cálculo realizado en el auto que intent[a] reponer».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00068-02
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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinad a por el agravio que sufre el
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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinad a por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media
consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta delRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00068-02 SCLAJPT-06 V.00 8 afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, cotizaciones voluntarias, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima (Fogapemi), debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía
(CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
Arribados a este punto, se debe poner de presente que, tal como se narró en los antecedentes, al interponer y sustentar el recurso de apelación, Porvenir SA se limitó a
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00068-02 SCLAJPT-06 V.00 9 controvertir la condena relativa a la devolución a Colpensiones de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 17AudioSentencia012.mp4, minuto 25:30 a 27:55).
En ese sentido, para la Sala es dable indicar que la impugnante guardó plena conformidad con lo ordenado por el fallador a quo en dicha oportunidad, esto es, —de un lado— la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor Plazas Mejía; y —de otro— la condena emitida en su contra, alusiva a trasladar a la evocada administradora pública « los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante », junto con la discriminación de los valores y detalles pormenorizados de
la condena emitida en su contra, alusiva a trasladar a la evocada administradora pública « los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante », junto con la discriminación de los valores y detalles pormenorizados de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Por lo tanto, para esta judicatura importa precisar que sobre los conceptos mencionados en precedencia la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los invocados frente a la decisión de primera instancia (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024 y SL4397-2015), pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con esta y, por tal razón, no se puede alegar con posterioridad un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione lasRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00068-02 SCLAJPT-06 V.00 10 condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación.
Decantado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en el presente asunto la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el numeral tercero del fallo de primer grado, en cuanto dispuso que Porvenir SA también debía efectuar la devolución al RSPMPD de los valores atinentes a los rendimientos de los aportes, las comisiones y las cotizaciones voluntarias; confirmándolo en lo demás —incluido el traslado de los gastos de
Porvenir SA también debía efectuar la devolución al RSPMPD de los valores atinentes a los rendimientos de los aportes, las comisiones y las cotizaciones voluntarias; confirmándolo en lo demás —incluido el traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con la respectiva indexación ; conceptos que fueron materia de apelación—.
Luego, en armonía con lo explicado en precedencia , el interés económico de Porvenir SA para recurrir tan solo está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar, de manera directa, para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso; esto es, sobre los gastos de administración , comisiones , primas de seguros previsionales y aportes al Fogapemi, junto con la indexación de los valores.
Ahora bien, se memora que, tras analizar la historia laboral del actor militante en el expediente y efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, el Tribunal estableció que el interés económico de la casacionista asciende a la suma de $ 41.648.517; cifra que no alcanza elRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00068-02 SCLAJPT-06 V.00 11 monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, razón por la que el medio de impugnación fue denegado.
No obstante, para esta judicatura refulge con claridad que, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no discute la liquidación efectuada por el fallador de segundo grado, así como tampoco cumple con la carga demostrativa que le
No obstante, para esta judicatura refulge con claridad que, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no discute la liquidación efectuada por el fallador de segundo grado, así como tampoco cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.
De otro lado, para esta corporación no es admisible la tesis esbozada por la recurrente, bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL15332020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional queRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00068-02 SCLAJPT-06 V.00 12 surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente
SCLAJPT-06 V.00 12 surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la administradora impugnante (CSJ AL64142025).
Por último, en cuanto a l argumento relacionado con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024; para esta sala resta señalar que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dicha alegación.
Colofón de lo expuesto, como Porvenir SA no desvirtuó la cifra establecida por el Tribunal ni acreditó que el eventual perjuicio económico derivado de la condena impuesta superara el umbral legal exigido, se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00068-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de enero de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO HUMBERTO PLAZAS MEJÍA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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