CSJ - AL12543-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12543-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12543-2026 Radicación n.° 13001-31-05-009-2021-00027-03 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso proceder con el estudio de los requisitos formales de la demanda de casación que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 31 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NATIVIDAD MANGONES DE GARCÍA contra la recurrente ; la FIDUCIARIA LA PREVISORA (FIDUPREVISORA SA ), en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA , ASESORES EN DERECHO SAS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , de no ser porque la Sala advierte una irregularidad que impide continuar su curso.Radicación n.° 13001-31-05-009-2021-00027-03

SCLAJPT-05 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Natividad Mangones de García pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que el último salario devengado por Carlos García Fuentes, correspondía a la suma de $97.100, para efectos de liquidar las prestaciones reconocidas a la demandante; que se cond enara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de

salario devengado por Carlos García Fuentes, correspondía a la suma de $97.100, para efectos de liquidar las prestaciones reconocidas a la demandante; que se cond enara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, a reconocer la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional a favor de Natividad Mangones de García en calidad de c ónyuge supérstite de Carlos García Fuentes, desde el 17 de noviembre de 1978, así como las sumas retroactivas generadas desde su causación hasta cuando se realice el pago, la indexación e intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; que se condenara a la sociedad Asesores en Derecho SAS a que expida el acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional , así como las mesadas retroactivas reclamadas; y que se orden ara a la Fiduprevisora SA, en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, realizar los pagos por los que resulte condenada la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia , en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café.

Subsidiariamente, solicitó ordenar a la sociedad Asesores en Derecho SAS realizar el respectivo acto administrativo que ordene el pago del cálculo actuarial de Carlos García Fuentes a Colpensiones, para que se le ordene,Radicación n.° 13001-31-05-009-2021-00027-03 SCLAJPT-05 V.00 3 a su vez, que realice el cálculo actuarial del periodo comprendido desde el 18 de febrero de 1960 hasta el 16 de

SCLAJPT-05 V.00 3 a su vez, que realice el cálculo actuarial del periodo comprendido desde el 18 de febrero de 1960 hasta el 16 de noviembre de 1978 y cond ene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia , en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar la totalidad del mismo; o a la Fiduprevisora SA, en calidad del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a realizar los aportes, previo cálculo actuarial realizado por Colpensiones.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo proferido el 22 de agosto de 2022, resolvió:

[…]

  1. DECLARAR NO Probadas las excepciones inexistencia de la obligación impetrada por las demandadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
  1. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas.
  1. CONDENAR a la Administradora Colombia de Pensiones COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por […] CARLOS GARC [Í]A FUENTES desde el febrero 16 de 1960 hasta el 18 de noviembre de 1978.
  1. CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA (sic) y a ASESORES EN DERECHO (sic), como mandataria con representación de PANFLOTA o quien haga sus veces, a remitir a COLPENSIONES la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial.
  1. CONDENAR a la Fiduciaria La Previsora a pagar el cálculo

representación de PANFLOTA o quien haga sus veces, a remitir a COLPENSIONES la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial.

  1. CONDENAR a la Fiduciaria La Previsora a pagar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por […] CARLOS GARC[Í]A FUENTES entre el 16 de febrero de 1960 hasta el 18 de noviembre de 1978 a COLPENSIONES, con los recursos del patrimonio autónomo o en su defecto con los recursos que seránRadicación n.° 13001-31-05-009-2021-00027-03

SCLAJPT-05 V.00 4 aportados por la Federación Nacional de Cafeteros, en caso de que no sean suficientes los del Patrimonio autónomo.

  1. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de […] NATIVIDAD MANGONES DE GARC[Í]A, pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 15 del Decreto 3041 de 1966.
  1. CONDENAR a COLPENSIONES, a que una vez reconozca la pensión de sobrevivientes a la demandante, le reconozca y pague las mesadas pensionales a partir del 2 de junio de 2018.
  1. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones elevadas en su contra.

[…]

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por la Fiduprevisora SA, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, Asesores en Derecho SAS, y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior

de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, Asesores en Derecho SAS, y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo proferido el 31 de marzo de 2023, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral NOVENO de la sentencia […], para

en su lugar:

NOVENO: CONDENAR a las demandadas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fiduciaria la Previsora como Administradores de patrimonio de PANFLOTA, a pagar las costas del proceso, en un equivalente del 7.5% del valor de las condenas que les fueron impuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en sus demás partes

[…]Radicación n.° 13001-31-05-009-2021-00027-03

SCLAJPT-05 V.00 5

Inconforme con la anterior decisión, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café , interpuso recurso extraordinario de casación, que le fue negado por auto de 4 de julio de 2025, al considerarse que en el plenario no se le impuso orden alguna y sólo se le condenó en costas, por lo que carecía de interés económico para recurrir.

Contra esa resolución, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja, porque sí tiene interés para recurrir, toda vez que en el evento de que la Fiduciaria la Previsora SA,

Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja, porque sí tiene interés para recurrir, toda vez que en el evento de que la Fiduciaria la Previsora SA, «manifieste no contar con recursos para sufragar el costo del cálculo actuarial reconocido », la demandante tiene la posibilidad de cobrarle a su representada dichos valores.

El juzgador de segundo grado repuso su decisión y, por auto de 10 de septiembre de 2025, concedió el recurso extraordinario, al advertir un error que llevó a que no se calculara bien la condena impuesta , concluyendo que respecto de la orden de pago del cálculo actuarial le asistía un interés económico que ascend ía a $390.653.000.00. En consecuencia, remitió el expediente a este órgano de cierre.

El 13 de mayo de 2026, la Corte admitió el recurso extraordinario y ordenó el traslado por el término legal a la recurrente; lapso que se surtió entre el 15 de mayo y el 16 de junio de la misma anualidad. En el curso de dicho interregno, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidadRadicación n.° 13001-31-05-009-2021-00027-03 SCLAJPT-05 V.00 6 de administradora del Fondo Nacional del Café , presentó demanda de casación.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que seaRadicación n.° 13001-31-05-009-2021-00027-03 SCLAJPT-05 V.00 7 determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS),

SCLAJPT-05 V.00 7 determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En el presente asunto se estructuran los requisitos primero y tercero, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora, en lo que respecta al interés económico para recurrir de la entidad impugnante —en principio — se encuentra determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador a quo , que fueron confirmadas por el Tribunal, consistentes en:

[…] CONDENAR a la Fiduciaria La Previsora a pagar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por […] CARLOS GARC[Í]A FUENTES entre el 16 de febrero de 1960 hasta el 18 de noviembre de 1978 a COLPENSIONES, con los recursos del patrimonio autónomo o en su defecto con los recursos que serán aportados por la Federación Nacional de Cafeteros, en caso de que no sean suficientes los del Patrimonio autónomo. .

(Negrillas de la Sala).

En ese contexto, se advierte que el pago de la prestación impuesta a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café , depende de un hecho futuro e incierto —atinente al pago del

(Negrillas de la Sala).

En ese contexto, se advierte que el pago de la prestación impuesta a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café , depende de un hecho futuro e incierto —atinente al pago del cálculo actuarial por parte de Fiduciaria la Previsora, si esRadicación n.° 13001-31-05-009-2021-00027-03 SCLAJPT-05 V.00 8 que sus recursos no son suficientes , por lo que la exigibilidad del derecho está sometido a una condición cuyo cumplimiento no se encuentra acreditad o en el plenario, razón por la cual resulta imposible cuantificar en este momento el interés económico para recurrir de la entidad recurrente.

Sobre este aspecto, cabe precisar que la Sala ha sostenido que no es posible determinar el interés económico para recurrir en casación cuando el objeto de condena se encuentra sometido a una condición cuyo cumplimiento no está acreditado, pues en tal supuesto el derecho no alcanza su estado de exigibilidad y, por tanto, no existe una carga económica cierta susceptible de cuantificación (CSJ AL63812024, AL7804-2024 y AL5828-2025.

Aquí, aunque el Tribunal confirmó la orden librada por el Juzgado , la condena contra la recurrente se sujetó expresamente al pago del cálculo actuarial por parte de Fiduciaria la Previsora y sólo deberá responder, como acertadamente lo recordó en su s recursos de reposición y queja, « en el evento de que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., manifieste no contar con recursos para sufragar el costo

Fiduciaria la Previsora y sólo deberá responder, como acertadamente lo recordó en su s recursos de reposición y queja, « en el evento de que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., manifieste no contar con recursos para sufragar el costo del cálculo actuarial ». Así, mientras no se acredite la satisfacción de ese presupuesto, no es posible tener por exigible la obligación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, de asumir el costo del cálculo actuarial ni, por esa vía, proyectar el valor de l porcentaje que eventualmente debería asumir.Radicación n.° 13001-31-05-009-2021-00027-03

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Conforme al criterio explicado ―y contrario a lo razonado por el Tribunal―, para la Sala no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime, teniendo en cuenta que la cuantía del agravio debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente al momento de la sentencia de segundo grado; requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró recientemente en el auto CSJ AL1583-2025, entre otros.

Por lo expuesto, al no cumplirse los requisitos legales del mecanismo extraordinario, esta sala no podía asumir su conocimiento, por carecer de competencia funcional para ello, inobservancia que no es susceptible de subsanación, que procede reconocer de oficio y que el artículo 138 del Código General del Proceso —aplicable por analogía en

conocimiento, por carecer de competencia funcional para ello, inobservancia que no es susceptible de subsanación, que procede reconocer de oficio y que el artículo 138 del Código General del Proceso —aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el canon 145 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social aplicable al caso—, sanciona con invalidez.

Por consiguiente, en los términos descritos en el numeral 1.° del precepto 133 ejusdem, en concordancia con el artículo 16 del mismo estatuto , que consagra que « la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables», se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de mayo de 2026, emitido por esta colegiatura, inclusive, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la FederaciónRadicación n.° 13001-31-05-009-2021-00027-03

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Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café , y se ordenó correrle traslado por el término legal a efectos de que lo sustentara, para, en su lugar, inadmitirlo.

Frente a la precisión de anular todo lo actuado, esta sala en los proveídos CSJ AL4214 -2022, AL1256-2024 y AL3860-2026, recordó lo dicho en la CSJ AL2461 -2019, al señalar que:

En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y

AL3860-2026, recordó lo dicho en la CSJ AL2461 -2019, al señalar que:

En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a [sic ], ya que, si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Y agregó:

[…]

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que [,] al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable […]

En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite procesal pertinente, conforme a lo expuesto en precedencia.

Para finalizar, se reconoce personería como mandatario general de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café, al doctorRadicación n.° 13001-31-05-009-2021-00027-03

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Fernando Vásquez Botero , identificad o con cédula de ciudadanía n.° 10.210.775 y tarjeta profesional 14.933 del

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Fernando Vásquez Botero , identificad o con cédula de ciudadanía n.° 10.210.775 y tarjeta profesional 14.933 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como mandatario general de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café, a l doctor Fernando Vásquez Botero, identificado con cédula de ciudadanía n.° 10.210.775 y tarjeta profesional 14.933 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de mayo de 2026, inclusive, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y se ordenó correr traslado a la parte impugnante para su sustentación.Radicación n.° 13001-31-05-009-2021-00027-03

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TERCERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ contra la

TERCERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 31 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NATIVIDAD MANGONES DE GARCÍA contra la recurrente; la FIDUCIARIA LA PREVISORA (FIDUPREVISORA SA) en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO

PANFLOTA, ASESORES EN DERECHO SAS , y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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