CSJ - AL12545-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12545-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12545-2026 Radicación n.°68001-31-05-004-2022-00455-02 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por RUTH DANIELA CARREÑO HERRERA contra el auto de 19 de marzo de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES). Trámite al que fue vinculada ESTRELLA QUINTERO CABALLERO en calidad de litisconsorte necesaria.Radicación n.°68001-31-05-004-2022-00455-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Ruth Daniela Carreño Herrera promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiaria, en calidad de hija supérstite, de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su padre, Manuel Carreño Orozco.

En consecuencia, solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago del 100 % de la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de diciembre de 2018

padre, Manuel Carreño Orozco.

En consecuencia, solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago del 100 % de la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de diciembre de 2018 y hasta que cumpliera 25 años de edad, junto con la mesada adicional de diciembre; el retroactivo pensional causado desde aquella fecha; los reajustes anuales de las mesadas a partir del 1.º de enero de 2019; y los inte reses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23 de octubre de 2021 y hasta el pago efectivo de lo adeudado. Asimismo, pidió que se condenara a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho y que se resolviera extra y ultra petita.

Por auto de 31 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga vinculó al proceso a Estrella Quintero Caballero en calidad de litisconsorte necesaria.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 2 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo LaboralRadicación n.°68001-31-05-004-2022-00455-02 SCLAJPT-06 V.00 3 del Circuito de Bucaramanga 1 dispuso (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 69069ActaAudienciaYLiquidacion.pdf, f.os 01-08):

PRIMERO: DECLARAR que la señora RUTH DANIELA CARREÑO HERRERA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por parte de la ADMINISTRADORA

PRIMERO: DECLARAR que la señora RUTH DANIELA CARREÑO HERRERA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES en un 50% del monto de la mesada pensional equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($1.636.144) para el año 2018 a razón de 13 mesadas al año con ocasión del fallecimiento de su padre MANUEL CARREÑO OROZCO, desde el 08 de diciembre de 2018 hasta que cumpla los 25 años de edad, si acredita su incapacidad para trabajar por razones de sus estudios, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional a favor de la demandante RUTH DANIELA CARREÑO HERRERA, comprendido desde la mesada del 08 de diciembre de 2018 (fecha del fallecimiento del causante) hasta el 30 de noviembre de 2021, en suma, de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($33.410.560), sin perjuicio de las acciones de recuperación que deba iniciar en contra de la litisconsorte necesario (sic) por pasiva la señora ESTRELLA QUINTERO CABALLERO, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

necesario (sic) por pasiva la señora ESTRELLA QUINTERO CABALLERO, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de RUTH DANIELA CARREÑO HERRERA, a título de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, sobre el valor individual de cada una de las mesadas retroactivas concedidas, desde el 08 de diciembre de 2018 hasta el momento en que se cancelen de manera efectiva las mesadas pensionales generadas con ocasión del retroactivo aquí reconocid o, precisándose que los intereses moratorios corren desde el 24 de agosto de 2021 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación, teniendo en cuenta la tasa máxima legal vigente que para el momento que se certifique (sic).

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a deducir del valor del retroactivo pensional, los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté

1En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJSAA23 -189 del 5 de junio de 2023, el proceso fue remitido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga.Radicación n.°68001-31-05-004-2022-00455-02 SCLAJPT-06 V.00 4 afiliada la parte demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994.

SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones formuladas en su contra.

afiliada la parte demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994.

SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones formuladas en su contra.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante, Estrella Quintero Caballero y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025, confirmó el fallo del Juzgado (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 2422Sentencia20251126.pdf, f.os 01-14).

Inconforme con la anterior decisión, Ruth Daniela Carreño Herrera interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 19 de marzo de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia , 3129AutoRechazaCasacion20260319.pdf, f. os 01-03), tras considerarse que el interés económico de la recurrente ascendía apenas a $ 89.223.437.

En punto al tema, el juez plural precisó lo siguiente:

[…] Por lo que el interés jurídico para recurrir de la demandante, lo constituye la pretensión de reconocimiento de la prestación pensional en un 100% y no en un 50%, como se profirió el fallo; […] En consecuencia, no se concederá el recurso. Así:Radicación n.°68001-31-05-004-2022-00455-02

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[…]

[…] En consecuencia, no se concederá el recurso. Así:Radicación n.°68001-31-05-004-2022-00455-02

SCLAJPT-06 V.00 5

[…]

Contra esa resolución, la demandante presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3332DdteAllegaRecurRepoQueja20260325.pdf, f. o 01) en los siguientes términos:

[…] En tal sentido, al solicitar el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la prestación desde el 8 de diciembre de 2018 hasta el 25 de julio de 2024, junto con los respectivos intereses, se obtiene un interés económico para recurrir equivalente a ciento treinta y ocho millones trescientos setenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($138.371.242) por concepto de retroactivo y ciento once millones catorce mil novecientos once pesos ($111.014.911) por concepto de intereses.

[…]

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 9 de junio de 2026 (SIUGJ, 3534AutoConcedeQueja20260609.pdf, f.os 01-03), negó laRadicación n.°68001-31-05-004-2022-00455-02 SCLAJPT-06 V.00 6 reposición interpuest a y concedió el recurso de queja. En relación con los argumentos expuestos por la impugnante, el

Tribunal razonó:

[…] Revisada la decisión atacada, la Sala mantiene su decisión, toda vez que no encuentra elementos de juicio para revocarla,

relación con los argumentos expuestos por la impugnante, el

Tribunal razonó:

[…] Revisada la decisión atacada, la Sala mantiene su decisión, toda vez que no encuentra elementos de juicio para revocarla, pues las situaciones fácticas a las que hace alusión la recurrente, dígase, el no liquidar el 100% de la mesada pensional junto con los intereses moratorios, sí fueron tenidas en cuenta para efectuar los cálculos correspondientes; lo cual permitió tasar el interés jurídico para recurrir, en $89.223.437, que, por resultar inferior a los 120 SMLMV, impidió conceder el recurso extraordinario.

[…]

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se presentó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.Radicación n.°68001-31-05-004-2022-00455-02

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También ha sido reiterativa esta corporación en

el valor equivalente al interés económico.Radicación n.°68001-31-05-004-2022-00455-02

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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, aplicable a este asunto, es decir, los 120 SMMLV.

En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

Por otra parte, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la decisión de primer grado, mediante la cual se reconoció a Ruth Daniela Carreño Herrera el derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50 % de la mesada pensional causada por el fallecimiento de su padre, desde el 8 de diciembre de 2018 y hasta que cumpliera los 25 años, siempre que acreditara su incapacidad para

de la mesada pensional causada por el fallecimiento de su padre, desde el 8 de diciembre de 2018 y hasta que cumpliera los 25 años, siempre que acreditara su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios.Radicación n.°68001-31-05-004-2022-00455-02

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Asimismo, se condenó a Colpensiones al pago del retroactivo correspondiente a dicho porcentaje entre el 8 de diciembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2021, por valor de $33.410.560, y de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 24 de agosto de 2021 hasta el pago efectivo de las mesadas retroactivas reconocidas. Además, se ordenó deducir del retroactivo pensional los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud.

Ahora bien, dado que la demandante apeló la sentencia de primer grado en cuanto al porcentaje de la prestación reconocido y solicitó que se le concediera el 100 % de la pensión de sobrevivientes desde el 8 de diciembre de 2018, «con los incrementos, los intereses y demás derechos » derivados de aquella, así como la reliquidación del retroactivo pensional con fundamento en dicho porcentaje (min. 89:35 de la audiencia del artículo 80 del CPTSS), su interés económico para recurrir en casación está determinado por las diferencias correspondientes al 50 % adicional de las mesadas pensionales causadas durante el periodo en que conservó la condición de beneficiaria, el mayor valor del retroactivo derivado de ese porcentaje y los intereses moratorios que, de

correspondientes al 50 % adicional de las mesadas pensionales causadas durante el periodo en que conservó la condición de beneficiaria, el mayor valor del retroactivo derivado de ese porcentaje y los intereses moratorios que, de ser procedentes, recaigan exclusivamente sobre tales diferencias.

Aunque la recurrente afirmó que su interés económico ascendía a $138.371.242 , por concepto de retroactivo pensional, y a $111.014.911 , por intereses, tales cifras corresponden, según su propio planteamiento, alRadicación n.°68001-31-05-004-2022-00455-02 SCLAJPT-06 V.00 9 reconocimiento del 100 % de la prestación entre el 8 de diciembre de 2018 y el 25 de julio de 2024. Sin embargo, la sola enunciación de esos resultados no satisface la carga de acreditar el interés económico para recurrir, pues no se encuentra acompañada d e operación aritmética alguna que permita verificar la forma en que fueron obtenidos.

En efecto, Ruth Daniela Carreño Herrera no discrimina las mesadas que integran el retroactivo, los valores tomados como base en cada anualidad, los incrementos aplicados, el número de mesadas computadas ni desarrolla las operaciones que conducen al valor total indicado. Del mismo modo, respecto de los intereses, se limita a indicar un valor global, sin precisar las bases sobre las cuales fueron liquidados, los per iodos considerados, las tasas empleadas ni el procedimiento seguido para arribar al resultado señalado.

De ese modo, sus planteamientos permanecen en el ámbito de una afirmación genérica de cuantía, que no permite a la Sala verificar si las cifras propuestas

ni el procedimiento seguido para arribar al resultado señalado.

De ese modo, sus planteamientos permanecen en el ámbito de una afirmación genérica de cuantía, que no permite a la Sala verificar si las cifras propuestas corresponden efectivamente al agravio que invoca ni si el ejercicio cuantitativo que plantea conduce a superar el umbral legal para acceder al recurso extraordinario.

Así, la mera oposición al cálculo efectuado por el Tribunal, acompañada de la indicación de dos sumas globales, no equivale a controvertirlo mediante un ejercicio aritmético propio, completo y verificable. Para ello era necesario que la recurrente expusier a las operaciones queRadicación n.°68001-31-05-004-2022-00455-02 SCLAJPT-06 V.00 10 sustentaban su discrepancia y demostrar, con fundamento en ellas, que la cuantía del perjuicio superaba el mínimo exigido para recurrir en casación.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso la recurrente.

En consecuencia, Ruth Daniela Carreño Herrera no aportó un ejercicio aritmético propio que acreditara que el agravio derivado de la sentencia superaba la cuantía mínima

recurrente.

En consecuencia, Ruth Daniela Carreño Herrera no aportó un ejercicio aritmético propio que acreditara que el agravio derivado de la sentencia superaba la cuantía mínima exigida para recurrir en casación, ni desvirtuó de forma suficiente los cálculos efectuados por el Tribunal, según los cuales su interés económico ascendía a $89.223.437.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.°68001-31-05-004-2022-00455-02

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por RUTH DANIELA CARREÑO HERRERA contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES). Trámite al que fue vinculada ESTRELLA QUINTERO CABALLERO en calidad de litisconsorte necesario.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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