CSJ - AL12546-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12546-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12546-2026 Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00163-02 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promo vido por ARMANDO RAFAEL ACOSTA JARABA contra la recurrente; trámite al que fue vinculad a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES como litisconsorte necesaria por pasiva.

I. ANTECEDENTES

Armando Rafael Acosta Jaraba pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se ordenara a su favor elRadicación n.° 05001-31-05-013-2024-00163-02 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir de febrero de 2017 , junto con las mesadas retroactivas y adicionales causadas. Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios consagrados en el canon 141 ibidem o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas.

de febrero de 2017 , junto con las mesadas retroactivas y adicionales causadas. Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios consagrados en el canon 141 ibidem o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas. Por último, deprecó que se impusieran las costas del proceso a cargo de Protección SA.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en auto de 19 de septiembre de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 05AutoAdmiteDemanda.pdf, f. os 1-2), ordenó la vinculación al proceso de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva. Con posterioridad, a través de sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 22ActaAudiencia.pdf, f.os 1-7), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ARMANDO RAFAEL ACOSTA JARABA, le asiste el derecho a la pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima, por acreditar los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar al señor ARMANDO RAFAEL ACOSTA JARABA, la suma de $53.012.341[,] a título de retroactivo pensional de vejez[,] en la modalidad de garantía de pensión mínima, liquidado entre el 6

al señor ARMANDO RAFAEL ACOSTA JARABA, la suma de $53.012.341[,] a título de retroactivo pensional de vejez[,] en la modalidad de garantía de pensión mínima, liquidado entre el 6 de septiembre de 2021 y el 17 de marzo de 2025, con cargo a la CAI del demandante. Se advierte que en el evento de presentarse deficiencias en la financiación de esta prestación en la modalidad de garantía de pensión mínima, deberá respetar PROTECCIÓN SA los procedimientos legalmente def inidos para solicitar los recursos pertinentes ante la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES.Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00163-02

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A partir del 18 de marzo de 2025 PROTECCIÓN SA continuará pagando al señor ARMANDO RAFAEL ACOSTA JARABA, la pensión de vejez en cuantía del [SMMLV], sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar al señor ARMANDO RAFAEL ACOSTA JARABA, la indexación de la condena conforme a los lineamientos expuestos.

CUARTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN SA a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN y ORDENAR a PROTECCIÓN SA compensar del retroactivo pensional referido en el numeral segundo de esta sentencia y de las mesadas que a futuro se sigan

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN y ORDENAR a PROTECCIÓN SA compensar del retroactivo pensional referido en el numeral segundo de esta sentencia y de las mesadas que a futuro se sigan causando, la suma de $175.733.222 por concepto de devolución de saldos otorgada al señor ARMANDO RAFAEL ACOSTA JARABA con la indexación pertinente. En consecuencia, la inclusión en nómina del señor ARMANDO RAFAEL ACOSTA JARABA operará una vez cumplida la compensación, sin dejar de lado el pago retroact ivo de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas a favor de ARMANDO RAFAEL ACOSTA JARABA con antelación al 6 de septiembre de 2021.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las demás excepciones de mérito propuestas se declaran improbadas.

OCTAVO: ABSOLVER a PROTECCIÓN SA de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante. […]

En virtud de los sendos recursos de apelación interpuestos por el demandante y Protección SA —quien controvirtió la totalidad de las condenas impuestas en su contra—, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia dictada el 30 de

interpuestos por el demandante y Protección SA —quien controvirtió la totalidad de las condenas impuestas en su contra—, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia dictada el 30 de septiembre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia,Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00163-02

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11SentenciaTS.pdf, f.os 1-16), confirmó el fallo primigenio en su integridad.

Inconforme con la anterior decisión, Protección SA interpuso recurso extraordinario de casación (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia,13RecursodecasacionProteccionSA.pdf, f. ° 1), el que fue concedido por el fallador de la alzada en auto de 14 de noviembre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 15AutoConcedeRecursoDeCasacinTribunalSuperior.pdf, f.os 1-5), con sustento en que el perjuicio económico de la libelista lo integraban las condenas impuestas en el curso de las instancias, cuya cuantía ascendía a $283.134.150.

Para arribar a tal determinación, el juez plural razonó lo siguiente:

Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico de la demandada, en las condenas impuestas en ambas instancias, relacionadas con la garantía de pensión mínima teniendo en cuenta la vida probable del actor (15,3 años) por la mesada del 2025 ($1.423. 500) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $283.134.150 cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente

cuenta la vida probable del actor (15,3 años) por la mesada del 2025 ($1.423. 500) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $283.134.150 cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situaciónRadicación n.° 05001-31-05-013-2024-00163-02 SCLAJPT-06 V.00 5 excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la

demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

En ese orden, en el asunto bajo estudio se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00163-02

SCLAJPT-06 V.00 6

Ahora bien, de conformidad con los lineamientos que anteceden, emerge claro que, en el asunto bajo estudio, el interés económico para recurrir de Protección SA está representado, concreta y directamente, por el valor de las obligaciones patrimoniales que l e fueron impuestas en la sentencia de primer grado y que permanecieron incólumes en segunda instancia, al ser confirmada íntegramente esa decisión, con ocasión de los recursos de alzada formulados por el promotor del litigio y por la administradora demandada —esta última respecto de todos los pronunciamientos que le resultaron adversos—.

Al respecto, se memora que el sentenciador a quo

decisión, con ocasión de los recursos de alzada formulados por el promotor del litigio y por la administradora demandada —esta última respecto de todos los pronunciamientos que le resultaron adversos—.

Al respecto, se memora que el sentenciador a quo reconoció, en favor del actor y a cargo de Protección SA, la pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima, y ordenó a la administradora sufragar $53.012.341 por concepto de retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas causadas entre el 6 de septiembre de 2021 y el 17 de marzo de 2025, con cargo a la cuenta de ahorro individual del señor Acosta Jaraba. Asimismo, dispuso que, a partir del 18 de marzo de 2025, debería continuar cancelando la prestación, en cuantía equivalente a un (1 ) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y de los incrementos legales a que hubiere lugar, además de reconocer la indexación de las sumas objeto de condena.

De igual forma, declaró parcialmente probada la excepción de compensación y, por esa vía, ordenó imputar al retroactivo pensional y a las mesadas que se continuaránRadicación n.° 05001-31-05-013-2024-00163-02 SCLAJPT-06 V.00 7 causando la suma de $175.733.222, correspondiente a la devolución de saldos previamente entregada al demandante, junto con la indexación pertinente.

Al hilo de lo expuesto, este último concepto, en cuanto aminora el monto de las obligaciones económicas a cargo de Protección SA, se debe descontar al establecer su interés

junto con la indexación pertinente.

Al hilo de lo expuesto, este último concepto, en cuanto aminora el monto de las obligaciones económicas a cargo de Protección SA, se debe descontar al establecer su interés económico para recurrir.

En suma, para determinar el agravio patrimonial de la evocada administradora habrá de establecerse el valor del retroactivo pensional causado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado y su indexación, adicionar la incidencia futura de la prestación reconocida y, finalmente, deducir el monto susceptible de compensación —también debidamente indexado—, de conformidad con los términos definidos en las instancias.

Teniendo en cuenta los parámetros referidos , se realizaron los cálculos aritméticos para obtener la cuantía del agravio; lo que arrojó el siguiente resultado:

RETROACTIVO PENSIONAL Y SU INDEXACIÓN

FECHA INICIAL DE

CAUSACIÓN DE

RETROACTIVO DE

MESADAS

PENSIONALES

FECHA FINAL DE

CAUSACIÓN DE

RETROACTIVO DE

MESADAS

PENSIONALES

MESADA PENSIONAL

INDEXACIÓN DE

MESADAS

PENSIONALES A CARGO DE DEMANDADA 6/09/2021 30/09/2021 $ 744.587,00 $ 280.218,00 1/10/2021 31/10/2021 $ 908.526,00 $ 335.809,61 1/11/2021 30/11/2021 $ 1.817.052,00 $ 653.525,48 1/12/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 $ 306.585,41

1/11/2021 30/11/2021 $ 1.817.052,00 $ 653.525,48 1/12/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 $ 306.585,41 1/01/2022 31/01/2022 $ 1.000.000,00 $ 315.958,65 1/02/2022 28/02/2022 $ 1.000.000,00 $ 302.941,68 1/03/2022 31/03/2022 $ 1.000.000,00 $ 286.891,51Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00163-02

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FECHA INICIAL DE

CAUSACIÓN DE

RETROACTIVO DE

MESADAS

PENSIONALES

FECHA FINAL DE

CAUSACIÓN DE

RETROACTIVO DE

MESADAS

PENSIONALES

MESADA PENSIONAL

INDEXACIÓN DE

MESADAS

PENSIONALES A CARGO DE DEMANDADA 1/04/2022 30/04/2022 $ 1.000.000,00 $ 276.158,38 1/05/2022 31/05/2022 $ 1.000.000,00 $ 269.633,73 1/06/2022 30/06/2022 $ 1.000.000,00 $ 259.499,46 1/07/2022 31/07/2022 $ 1.000.000,00 $ 246.748,97 1/08/2022 31/08/2022 $ 1.000.000,00 $ 235.260,54 1/09/2022 30/09/2022 $ 1.000.000,00 $ 226.459,40 1/10/2022 31/10/2022 $ 1.000.000,00 $ 217.097,86

1/09/2022 30/09/2022 $ 1.000.000,00 $ 226.459,40 1/10/2022 31/10/2022 $ 1.000.000,00 $ 217.097,86 1/11/2022 30/11/2022 $ 2.000.000,00 $ 403.872,09 1/12/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 $ 180.946,44 1/01/2023 31/01/2023 $ 1.160.000,00 $ 187.521,47 1/02/2023 28/02/2023 $ 1.160.000,00 $ 173.511,42 1/03/2023 31/03/2023 $ 1.160.000,00 $ 163.168,67 1/04/2023 30/04/2023 $ 1.160.000,00 $ 157.414,90 1/05/2023 31/05/2023 $ 1.160.000,00 $ 153.475,86 1/06/2023 30/06/2023 $ 1.160.000,00 $ 146.930,46 1/07/2023 31/07/2023 $ 1.160.000,00 $ 137.856,56 1/08/2023 31/08/2023 $ 1.160.000,00 $ 130.991,11 1/09/2023 30/09/2023 $ 1.160.000,00 $ 127.774,28 1/10/2023 31/10/2023 $ 1.160.000,00 $ 121.762,35 1/11/2023 30/11/2023 $ 2.320.000,00 $ 231.797,85 1/12/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 $ 104.331,56

1/11/2023 30/11/2023 $ 2.320.000,00 $ 231.797,85 1/12/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 $ 104.331,56 1/01/2024 31/01/2024 $ 1.300.000,00 $ 101.694,07 1/02/2024 29/02/2024 $ 1.300.000,00 $ 91.885,78 1/03/2024 31/03/2024 $ 1.300.000,00 $ 83.670,60 1/04/2024 30/04/2024 $ 1.300.000,00 $ 77.861,74 1/05/2024 31/05/2024 $ 1.300.000,00 $ 73.441,21 1/06/2024 30/06/2024 $ 1.300.000,00 $ 70.668,89 1/07/2024 31/07/2024 $ 1.300.000,00 $ 70.668,89 1/08/2024 31/08/2024 $ 1.300.000,00 $ 67.337,87 1/09/2024 30/09/2024 $ 1.300.000,00 $ 69.144,13 1/10/2024 31/10/2024 $ 1.300.000,00 $ 65.441,69 1/11/2024 30/11/2024 $ 2.600.000,00 $ 118.442,85 1/12/2024 31/12/2024 $ 1.300.000,00 $ 46.580,96 1/01/2025 31/01/2025 $ 1.423.500,00 $ 34.456,59 1/02/2025 28/02/2025 $ 1.423.500,00 $ 26.807,91

1/01/2025 31/01/2025 $ 1.423.500,00 $ 34.456,59 1/02/2025 28/02/2025 $ 1.423.500,00 $ 26.807,91 1/03/2025 31/03/2025 $ 1.423.500,00 $ 17.311,04 1/04/2025 30/04/2025 $ 1.423.500,00 $ 12.704,74 1/05/2025 31/05/2025 $ 1.423.500,00 $ 11.175,85 1/06/2025 30/06/2025 $ 1.423.500,00 $ 7.272,88 1/07/2025 31/07/2025 $ 1.423.500,00 $ 4.619,61 1/08/2025 31/08/2025 $ 1.423.500,00 $ 0,00 1/09/2025 30/09/2025 $ 1.423.500,00 $ 0,00 $ 62.170.191,00 $ 7.685.331,01Radicación n.° 05001-31-05-013-2024-00163-02

SCLAJPT-06 V.00 9

INCIDENCIA FUTURA DE LA MESADA PENSIONAL A FECHA DE FALLO DE

SEGUNDA INSTANCIA SEGÚN LA EXPECTATIVA DE VIDA DEL DEMANDANTE

CONCEPTO VALOR Fecha de nacimiento del demandante 30/01/1955 Fecha de fallo de 2.a instancia 30/09/2025 Edad en años del demandante a fecha de fallo de 2.a instancia 70 Expectativa de vida en años del demandante a fecha de fallo de 2.a instancia 15,3 Cantidad de pagos por cada vigencia anual 13

Edad en años del demandante a fecha de fallo de 2.a instancia 70 Expectativa de vida en años del demandante a fecha de fallo de 2.a instancia 15,3 Cantidad de pagos por cada vigencia anual 13 Monto de mesada pensional a fecha de fallo de 2.a instancia $ 1.423.500,00 $ 283.134.150,00

MONTO PAGADO DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS Y SU INDEXACIÓN A

COMPENSAR POR RECURRENTE

MONTO DE

DEVOLUCIÓN DE

SALDOS

FECHA INICIAL DE

INDEXACIÓN

FECHA FINAL DE INDEXACIÓN INDEXACIÓN $ 175.733.222,00 9/01/2019 30/09/2025 $ 88.879.785,00 $ 175.733.222,00 $ 88.879.785,00

CONSOLIDACIÓN DE RUBROS DETERMINADOS

RUBRO VALOR Retroactivo pensional $ 62.170.191,00 Indexación de retroactivo pensional $ 7.685.331,01 Incidencia futura de mesada pensional $ 283.134.150,00 - Monto de devolución de saldos a compensar $ 175.733.222,00 - Indexación de monto de devolución de saldos a compensar $ 88.879.785,00 $ 88.376.665,01

TOTAL $ 88.376.665,01

De lo expuesto concluye la Sala que el perjuicio sufrido por Protección SA asciende a $88.376.665,01; guarismo que no supera la suma de $170.820.000, equivalente a los 120

De lo expuesto concluye la Sala que el perjuicio sufrido por Protección SA asciende a $88.376.665,01; guarismo que no supera la suma de $170.820.000, equivalente a los 120 SMMLV que exige el artículo 86 del anterior Código ProcesalRadicación n.° 05001-31-05-013-2024-00163-02 SCLAJPT-06 V.00 10 del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al caso, como monto mínimo del interés para recurrir en el año 2025 —data en la que se profirió la sentencia de segundo grado —, por cuanto el salario mínimo para esa anualidad ascendía a $1.423.500.

Ahora bien, arribados a este punto, conviene precisar que, si bien el fallador de primer grado fijó el retroactivo pensional en $53.012.341, dicho guarismo únicamente comprende las mesadas causadas hasta el 17 de marzo de 2025 —fecha de corte de la liquida ción efectuada por el a quo—. Por tanto, para establecer el interés económico a la fecha de la sentencia de segundo grado, corresponde adicionar las mesadas causadas entre el 18 de marzo y el 30 de septiembre de 2025, cuyo valor asciende a $9.157.850. De esta manera, el retroactivo pensional causado hasta esta última fecha alcanza la suma de $62.170.191, monto distinto de su indexación, que constituye un rubro autónomo y equivale a $7.685.331,01.

Conforme al panorama que antecede, para esta judicatura es dable advertir que el Tribunal erró al cuantificar el interés económico de la parte recurrente en

equivale a $7.685.331,01.

Conforme al panorama que antecede, para esta judicatura es dable advertir que el Tribunal erró al cuantificar el interés económico de la parte recurrente en $283.134.150.00, pues consideró que el agravio correspondía únicamente a la proyección de trece mesadas anuales durante los 15,3 años de vida probable del actor, calculadas con el salario mínimo de 2025. Sin embargo, dicho valor se estructuró a partir de un supuesto equivocado, pues —tal como se reseñó en precedencia — de conformidad con lo ordenado en las instancias, la colegiatura omitió queRadicación n.° 05001-31-05-013-2024-00163-02 SCLAJPT-06 V.00 11 a las mesadas futuras ($283.134.150) se le debía sumar el valor del retroactivo causado hasta el 30 de septiembre de 2025 ($62.170.191) junto con su indexación ($7.685.331,01); y, en ese orden, del total preliminar se debía deducir la devolución de saldos autorizada para compensación ($175.733.222) también indexada ($88.879.785).

Bajo ese contexto, emerge evidente que el cálculo aritmético elaborado por el Tribunal desconoce el marco decisorio trazado por el sentenciador a quo, confirmado en segundo grado, al detenerse « sin más cálculos » en la sola proyección de las mesadas futuras, dejando de considerar el efecto económico de la compensación expresamente reconocida en las instancias, incluida su actualización . Circunstancia que condujo a sobrestimar el interés

proyección de las mesadas futuras, dejando de considerar el efecto económico de la compensación expresamente reconocida en las instancias, incluida su actualización . Circunstancia que condujo a sobrestimar el interés económico, que —itérese— asciende a $88.376.665,01.

Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a Protección SA que, por lo esbozado, el eventual agravio no alcanza el umbral exigido para recurrir en casación . En consecuencia, se impone su inadmisión.

Finalmente, se ordenará a la Secretaría de la Sala que corrija en el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) y el acta de reparto, el nombre de la parte recurrente, en el sentido de precisar que en realidad corresponde a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y no a la «ADMINISTRADORARadicación n.° 05001-31-05-013-2024-00163-02

SCLAJPT-06 V.00 12

DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTIAS PROTECCION SA ».  Asimismo, se ordena completar el nombre de la parte vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, esto es a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y no, simplemente, « MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO».

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO».

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARMANDO RAFAEL ACOSTA JARABA contra la recurrente; trámite al que fue vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, en calidad de litisconsorte necesari a por pasiva.

SEGUNDO. CORREGIR, por Secretaría, en el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) y el acta de reparto, el nombre de la parte recurrente, en el sentido de precisar queRadicación n.° 05001-31-05-013-2024-00163-02 SCLAJPT-06 V.00 13 en realidad corresponde a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y no a la « ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTIAS PROTECCION SA»; y el de la parte vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, que concierne a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y no, simplemente, «MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

concierne a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y no, simplemente, «MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO».

TERCERO. DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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