CSJ - AL12547-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL12547-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12547-2026 Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00163-02 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 5 de junio de 202 6, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2026, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROCÍO AMANDA SIERRA LÓPEZ contra la recurrente , y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Rocío Amanda Sierra López promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara laRadicación n.º 05001-31-05-001-2022-00163-02 SCLAJPT-06 V.00 2 ineficacia de la afiliación del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA trasladar «el capital acumulado, junto con los rendimientos financieros y bono pensional si hay lugar a ello »; que se ordene a Colpensiones afiliarla nuevamente y recibir el capital acumulado en su cuenta y los

se ordenara a Porvenir SA trasladar «el capital acumulado, junto con los rendimientos financieros y bono pensional si hay lugar a ello »; que se ordene a Colpensiones afiliarla nuevamente y recibir el capital acumulado en su cuenta y los rendimientos financieros . Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas a lo que ultra y extra petita resulte debatido, y en las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia , mediante sentencia de 11 de abril de 2024, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado […]

[…]

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para la garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y todas las sumas discriminadas respecto a ciclos cotizados, fechas de pago, IBC, intereses de mora si se pagaron y todo lo necesario para que Colpensiones pueda actualizar la Historia Laboral

[…]

Al decidir el recurso de apelación formulado por Porvenir SA , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en fallo proferido el 17 de abril de 2026, confirmó la sentencia de primer grado.Radicación n.º 05001-31-05-001-2022-00163-02

Superior del Distrito Judicial de Medellín en fallo proferido el 17 de abril de 2026, confirmó la sentencia de primer grado.Radicación n.º 05001-31-05-001-2022-00163-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA , presentó recurso extraordinario de casación, que fue denegado mediante auto de 5 de junio de 2026, al concluir que la sociedad recurrente no demostró que los conceptos por los que fue condenada, superen la cuantía que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja, al considerar que conforme a lo dispuesto en auto CSJ AL1533-2020 el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, adicionalmente afirm ó que debe tenerse en cuenta la sentencia SU107 -2024, en tanto ha determinado frente a los gastos de administración, primas de seguro previsional, fogapemi e indexación, como regla de decisión , no ser factible ordenar su devolución o traslado.

El juzgador de segundo grado mediante auto de 19 de agosto de 2026, no repuso el auto recurrido y concedió el de queja, de conformidad con lo previsto en los artículos 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 353 del Código General del Proceso.

Para adoptar dicha decisión, precisó que, a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 353 del Código General del Proceso.

Para adoptar dicha decisión, precisó que, a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones de su inconformidad y, si el reproche seRadicación n.º 05001-31-05-001-2022-00163-02 SCLAJPT-06 V.00 4 circunscribe a la cuantía del interés jurídico, debe probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido; los argumentos presentados no lograron derruir el auto atacado, pues no basta con afirmar la existencia del interés jurídico económico, este debe acreditarse materialmente y de manera detallada.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en

que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose delRadicación n.º 05001-31-05-001-2022-00163-02 SCLAJPT-06 V.00 5 demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial

de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumasRadicación n.º 05001-31-05-001-2022-00163-02 SCLAJPT-06 V.00 6 trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión

siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado, lo que implica tener como condena en perjuicio de la quejosa la derivada del ordinal tercero de la sentencia de la Juez, consistente en la orden de devolver a Colpensiones, los porcentajes descontados para la garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, debidamente indexados.

En armonía con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que, tal y como lo asentó el Tribunal, la recurrente carece de interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, puesto que respecto de las condenas que se impusieron en su contra, le asistía la carga de realizar los

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 05001-31-05-001-2022-00163-02 SCLAJPT-06 V.00 7 cálculos aritméticos con los que lograra demostrar que superaban la cuantía de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otra parte, en cuanto al argumento, según el cual, se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, conviene precisar que dicha providencia

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otra parte, en cuanto al argumento, según el cual, se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.

Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir e xclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.º 05001-31-05-001-2022-00163-02

SCLAJPT-06 V.00 8

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2026, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROCÍO AMANDA SIERRA LÓPEZ contra la recurrente, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 8453e7f14cb5be16119ac6f240b4902e61c6b14189ebcec808cccf69a12df5ae Documento generado en 21/10/2026 09:55:42 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...