CSJ - AL12548-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12548-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12548-2026 Radicación n.°08001-31-05-009-2022-00211-02 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 16 de abril de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DARÍO RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.º 08001-31-05-009-2022-00211-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Darío Rafael Muñoz Muñoz promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de los traslados y afiliaciones efectuados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS): el 8 de febrero de 1995 a Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Porvenir SA; en el año 2007 a Colfondos SA; y el 9 de mayo de 2013 nuevamente a Porvenir SA.

En consecuencia, pidió que se ordenara su regreso al

Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Porvenir SA; en el año 2007 a Colfondos SA; y el 9 de mayo de 2013 nuevamente a Porvenir SA.

En consecuencia, pidió que se ordenara su regreso al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) administrado por Colpensiones y que Porvenir SA devolviera a dicha entidad « todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora», junto con sus frutos, intereses y rendimientos. Asimismo, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, y que se reconocieran los derechos que resultaran demostrados en aplicación de las facultades ultra y extra petita.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia , mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, dispuso:

1.DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó el 8 de febrero de 1995, el señor DARIO RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ del RPM adscrito en ese entonces a la Caja de Previsión del Departamento del Atlántico, hoy administrado por COLPENSIONES, al RAIS concretamente el que efectuó al fondo de pensiones HORIZONTE, hoy, PORVENIR S.A., de conformidadRadicación n.º 08001-31-05-009-2022-00211-02 SCLAJPT-06 V.00 3 con lo expuesto. Por consiguiente, se restituye al demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o

SCLAJPT-06 V.00 3 con lo expuesto. Por consiguiente, se restituye al demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato que se declara ineficaz, vale decir, retorna al RPMD, hoy administrado por COLPENSIONES.

2.CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor DARIO RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos. Esta administradora debe devolver a COLPENSIONES el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para este fin se le concede el término improrrogable de 30 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia.

3. ORDENAR a COLPENSIONES que reciba al señor DARIO RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ en el RPMPD. Asimismo, se le ordena que reciba de PORVENIR S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado

que reciba de PORVENIR S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 31 de enero de 2025 , confirmó la sentencia de primer grado.

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados mediante auto del 16 de abril de 2026, al estimar que:

[…] las demandadas COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. pretenden ser absueltas. Sin embargo, no se demostró laRadicación n.º 08001-31-05-009-2022-00211-02 SCLAJPT-06 V.00 4 existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, no se concederá el recurso de casación interpuesto.

[…]

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Al efecto, invocó el auto CSJ AL1533 -2020 para sostener que « el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales».

Asimismo, citó la sentencia CC SU -107-2024 para sostener que los gastos de administración, las primas de

desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales».

Asimismo, citó la sentencia CC SU -107-2024 para sostener que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no son susceptibles de devolución, traslado ni indexación.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 20 de mayo de 2026 , concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que:

[…]PORVENIR S.A., pretende ser absuelta de las condenas impuestas. Sin embargo, no se demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario.

En consecuencia, al no acreditarse por parte de la recurrente en el presente caso, PORVENIR S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente aRadicación n.º 08001-31-05-009-2022-00211-02 SCLAJPT-06 V.00 5 ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los

ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos,Radicación n.º 08001-31-05-009-2022-00211-02

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las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos,Radicación n.º 08001-31-05-009-2022-00211-02 SCLAJPT-06 V.00 6 teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos

afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 08001-31-05-009-2022-00211-02

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No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y ordenó a Porvenir SA el traslado a Colpensiones de:

[…] todos los ahorros o aportes […] tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más

efectuado por el demandante y ordenó a Porvenir SA el traslado a Colpensiones de:

[…] todos los ahorros o aportes […] tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos […] el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías (sic) de pensión mínima, debidamente indexados […]

Luego, el interés para recurrir de la administradora versaría sobre los montos que de su patrimonio deba desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.Radicación n.º 08001-31-05-009-2022-00211-02

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No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no

soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumpli ó en este caso Porvenir SA.

Ahora bien, no es de recibo el planteamiento de la recurrente según el cual el asunto debe examinarse desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020. Si bien en esa providencia se indicó que el interés económico está determinado por la diferencia pens ional que surja de comparar las prestaciones entre ambos regímenes, dicho criterio se refiere a la parte demandante y no a la demandada, como equivocadamente lo entiende la AFP recurrente (CSJ AL6414-2025).Radicación n.º 08001-31-05-009-2022-00211-02

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De otro lado, los cuestionamientos relacionados con la sentencia CC SU-107-2024 se dirigen a controvertir el fondo de la condena impuesta y no la consideración relativa al interés económico para recurrir. Por lo tanto, esta no es la oportunidad para plantearlos. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal no erró al no conceder el recurso de casación, por lo cual se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en

conceder el recurso de casación, por lo cual se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por DARÍO RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ contra

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANT ÍAS, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.º 08001-31-05-009-2022-00211-02

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SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

No Firma Por Ausencia Justificada

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