CSJ - AL12549-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12549-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12549-2026 Radicación n.°08001-31-05-012-2021-00102-02 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 17 de febrero de 2026 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación, formulado contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIRIO JOSÉ BARACALDO MENDOZA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.°08001-31-05-012-2021-00102-02

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I. ANTECEDENTES

Elirio José Baracaldo Mendoza persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara su vinculación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) administrado por Colpensiones. Asimismo, solicitó que Porvenir SA trasladara a la entidad pública «las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, frutos e intereses, sin

(RSPMPD) administrado por Colpensiones. Asimismo, solicitó que Porvenir SA trasladara a la entidad pública «las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, frutos e intereses, sin descontar las cuotas de administración». Por último, deprecó la condena en costas a cargo de las demandadas.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia del 20 de mayo de 2024 (SIUGJ, PDF C. Primera Instancia, 2020ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf, f.os 1-2), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE la ineficacia del traslado de REGIMEN

(sic) DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al REGIMEN (sic) DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por el señor ERILIO JOSÉ BARACALDO MENDOZA con base en lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que efectúe el traslado de todos los fondos, rendimiento (sic) e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración que son propiedad del señor

ERILIO JOSÉ BARACALDO MENDOZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.

ERILIO JOSÉ BARACALDO MENDOZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los a

(sic) fondos, rendimiento (sic) e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonosRadicación n.°08001-31-05-012-2021-00102-02 SCLAJPT-06 V.00 3 pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración que le traslade SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el señor ERILIO JOSÉ BARACALDO MENDOZA y lo reactive en el sistema de REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA.

[…]

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 29 de agosto de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia , 0808SentenciaSegundaInstancia.pdf, f.os 1-16), dispuso:

1° ADICIONAR los numerales 2° y 3 de la sentencia del 20 de mayo del 2024, proferida por el Juzgado Doce Laboral del

0808SentenciaSegundaInstancia.pdf, f.os 1-16), dispuso:

1° ADICIONAR los numerales 2° y 3 de la sentencia del 20 de mayo del 2024, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor ELIRIO JOSÉ BARACALDO MENDOZ A, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS los cuales quedaran así:

“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor ELIRIO JOSÉ BARACALDO MENDOZA tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales de las aseguradoras y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuotas de administración del aporte, primas de seguros previsionales, comis iones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tal como lo dispone el artículo 1746 del C.C. Precisándose que la totalidad de las sumas a devolver deberán ser debidamente indexadas al momento de su cancelación al momento de su cancelación (sic). Para lo anterior, se concede término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.Radicación n.°08001-31-05-012-2021-00102-02

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cancelación (sic). Para lo anterior, se concede término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.Radicación n.°08001-31-05-012-2021-00102-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba todos los valores que le traslade la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., correspondientes a las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicional es de las aseguradoras, rendimientos causados, gastos de administración. Primas de seguros previsionales, comisiones y el aporte al fondo de garantía de pensión mínima.”

2° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 17 de febrero de 2026 (SIUGJ, PDF

C. Segunda Instancia,

1515AutoNiegaCasacionPorvenirNoAccedeTerminacionProceso.pdf, f.os 1-12). De entrada, la colegiatura hizo alusión a las providencias CSJ AL881 -2023 y AL2937 -2018, en las que esta corporación ha sostenido que las sumas existentes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional, perten ecen al afiliado y no

esta corporación ha sostenido que las sumas existentes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional, perten ecen al afiliado y no hacen parte del patrimonio de la AFP, que actúa como simple administradora, por lo que su traslado a Colpensiones no configura un perjuicio económico para aquella. Asimismo, señaló que la pérdida de la función de administrar el régimen pensional del afiliado y de percibir a futuro rendimientos por su gestión no constituye un agravio cuantificable para efectos del recurso extraordinario.

Finalmente, el Tribunal razonó que:Radicación n.°08001-31-05-012-2021-00102-02

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[…] al no avizorarse ni acreditarse agravio alguno, que se le haya podido ocasionar a la recurrente PORVENIR S.A. con la decisión judicial adoptada dentro del presente juicio, que permita determinar un interés jurídico para recurrir, no se concederá el recurso de casación por ella interpuesto.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia , 1616RecursoReposicionSubsidioQuejaDraBellaIlidaMontanaPerdomo. pdf, f.os 1-2). Como sustento manifestó lo siguiente:

Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea,

Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo or denado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.

Ahora, si la decisión del H. Tribunal es no reponer el mentado auto, comedidamente le solicito conceder el recurso de queja en consideración a que, conforme lo han indicado las sentencias STP15875 del 14 de octubre de 2024, STL 3132 -2025 y SLT4513-2025 del 26 de febrero de 2025 y STP4463-2025, del 1º de abril de 2025, solo por mencionar algunas, únicamente agotando todos los medios de defensa – sean admisibles o nose cumple el principio de subsidiaridad para que proceda la acción de tutela.

Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de Casación.

[…]

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado

garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de Casación.

[…]

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 30 de junio de 2026Radicación n.°08001-31-05-012-2021-00102-02

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(SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia , 1919AutoNoReponeConcedeQuejaPorvenir.pdf, f.os 1-12), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso. Al efecto, dispuso:

[…] para la Sala es claro que al haberse ordenado la ineficacia del traslado del demandante del RPMDP al RAIS, la condena impuesta a Porvenir S.A., se acompasa con el precedente pacífico y reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

[…]

Dilucidado lo expuesto en líneas precedentes, se ha de advertir que la AFP recurrente no demostró la cuantía del agravio generado con la sentencia proferida en esta instancia, […]

Siendo que de conformidad como lo ha manifestado la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la suma gravaminis debe ser determinada en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, lo que evidentemente como quedó demostrado en este caso no aconteció.

[…]

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del

cuantificable pecuniariamente, lo que evidentemente como quedó demostrado en este caso no aconteció.

[…]

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;Radicación n.°08001-31-05-012-2021-00102-02

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(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del

perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En el presente caso se estructuran dos de los requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

Así las cosas, el interés para recurrir de Porvenir SA, en principio, estaría determinado por el valor de las condenasRadicación n.°08001-31-05-012-2021-00102-02 SCLAJPT-06 V.00 8 impuestas por el Juzgado, que fueron modificadas y adicionadas por el Tribunal.

Sin embargo, de manera preliminar, se debe poner de presente que, al interponer y sustentar el recurso de apelación, Porvenir SA se limitó a controvertir la condena relativa a la devolución de los gastos de administración, rendimientos y la indexación de «los gastos de administración y las otras sumas que ordenaron devolver » (min. 24:30 de la audiencia del artículo 80 del CPTSS).

En ese sentido, para la Sala es dable indicar que la impugnante guardó conformidad con lo ordenado por el Juzgado en dicha oportunidad, esto es, —de un lado — la

audiencia del artículo 80 del CPTSS).

En ese sentido, para la Sala es dable indicar que la impugnante guardó conformidad con lo ordenado por el Juzgado en dicha oportunidad, esto es, —de un lado — la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el actor; y —de otro— la condena emitida en su contra, alusiva a trasladar a Colpensiones «todos los fondos, […] intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros». En esa medida, para esta judicatura importa precisar que sobre los conceptos mencionados en precedencia la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los invocados frente a la decisión de primera instancia (CSJ AL3071 -2024, AL3510 -2024 y SL4397 -2015), pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con esta y, porRadicación n.°08001-31-05-012-2021-00102-02 SCLAJPT-06 V.00 9 tal razón, no se puede alegar con posterioridad un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.

No obstante, al resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal modificó y adicionó los numerales segundo y tercero de la decisión de primera instancia y dispuso una nueva formulación de las obligaciones a cargo de Porvenir SA . En efecto , dispuso trasladar:

[…] cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas

primera instancia y dispuso una nueva formulación de las obligaciones a cargo de Porvenir SA . En efecto , dispuso trasladar:

[…] cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales de las aseguradoras y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuotas de administración del aporte, primas de seguros previsionales, comisiones y el porc entaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima […] Precisándose que la totalidad de las sumas a devolver deberán ser debidamente indexadas […]

Así, el interés jurídico de Porvenir SA se circunscribe, de una parte, a los aspectos de la condena de primera instancia que fueron objeto de su recurso de apelación y, de otra, a las cargas incorporadas por el Tribunal al reformular los ordinales segundo y tercero de aquella decisión.

No obstante, no todos esos conceptos representan un agravio económico para la recurrente, toda vez que el interés económico de Porvenir SA para recurrir está determinado por los montos que debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso, esto es, los gastos de administración, las comisiones y los aportes al Fogapemi, indexados, así como el valor de la indexación de las primas de seguros previsionales y las sumas adicionales de las aseguradoras.Radicación n.°08001-31-05-012-2021-00102-02

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Con todo, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían

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Con todo, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a l a Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.

Para finalizar, en cuanto hace a los argumentos expuestos por la libelista relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, junto a la justificación de la eventual intervención del juez de tutela por desconocimiento del precedente judicial, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.Radicación n.°08001-31-05-012-2021-00102-02

económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.Radicación n.°08001-31-05-012-2021-00102-02

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En armonía con lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIRIO JOSÉ BARACALDO MENDOZA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.Radicación n.°08001-31-05-012-2021-00102-02

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TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

SCLAJPT-06 V.00 12

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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