CSJ - AL12550-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12550-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12550-2026 Radicación n.° 11001-31-05-001-2021-00600-02 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 27 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 27 de junio de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUCILA GÓMEZ LÓPEZ , contra la recurrente, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Lucila Gómez López promovió demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se declarara l a ineficacia del traslado y afiliación del Régimen Solidario de Prima Media con PrestaciónRadicación n.º 11001-31-05-001-2021-00600-02

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Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se autorizara su salida del régimen de ahorro individual y su retorno al de prima media con prestación definida; que se ordenara a Colfondos SA trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, como «cotizaciones obligatorias,

prestación definida; que se ordenara a Colfondos SA trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, como «cotizaciones obligatorias, rendimientos financieros, intereses, gastos de administración, bonos pensionales, descuentos de seguros y los descuentos con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ». Asimismo, solicitó que se aplicaran el principio de favorabilidad, pro operario y pro homine ; subsidiariamente solicitó el reconocimiento de responsabilidad civil de Colfondos SA, a título de culpa, por los perjuicios materiales causados por el incumplimiento al deber de información al momento de producirse el traslado; la condena por las facultades ultra y extra petita, y condena en costas.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia , mediante sentencia de 15 de mayo de 2024, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado […]

[…]

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. […] trasladar con destino a […] COLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante […], junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial[,] lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobre vivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el (sic) aquí demandante

destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el (sic) aquí demandante estuvo afiliado (sic) a la ad ministradora de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante; conforme a lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.Radicación n.º 11001-31-05-001-2021-00600-02

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[…]

Al decidir los recursos de apelación presentados por Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 27 de junio de 2025, resolvió:

PRIMERO.- REVÓQUESE PARCIALMENTE el numeral tercero, de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada […]; en consecuencia, ABSU[É]LVASE a la demandada […] COLFONDOS S.A., del pago indexado, de las sumas objeto de devolución, que hayan descontado a la aquí demandante LUCILA G[Ó]MEZ L[Ó]PEZ, durante la vigencia de su afiliación al RAIS, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- REVÓQUESE parcialmente, el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia […], en consecuencia, ABSU[É]LVASE a la demandada COLPENSIONES del pago de las COSTAS de primera instancia, […]

TERCERO.- CONFIRMAR, en todo lo demás la sentencia […]

resolutiva de la sentencia […], en consecuencia, ABSU[É]LVASE a la demandada COLPENSIONES del pago de las COSTAS de primera instancia, […]

TERCERO.- CONFIRMAR, en todo lo demás la sentencia […]

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA formuló recurso extraordinario de casación, que fue denegado mediante auto de 27 de noviembre de 2025 , dentro del cual citó la providencia CSJ AL3037 -2024, para recordar que si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, sí podría generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías, no obstante, deben estar acreditados los montos aplicados, lo cual representa una carga para la recurrente, consistente en demostrar el presunto agravio sufrido.Radicación n.º 11001-31-05-001-2021-00600-02

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Contra esa resolución, Colfondos SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja , al señalar que sí tenía interés para recurrir conforme a lo decidido en CSJ AL15332020, por la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, adicionalmente por lo determinado en sentencia CC SU-1072024 frente a la imposibilidad de ordenar el traslado de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, menos, dichos valores de forma indexada.

2024 frente a la imposibilidad de ordenar el traslado de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, menos, dichos valores de forma indexada.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 29 de abril de 2026, concedió el recurso de queja en armonía con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Precisó que no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que mal haría el Tribunal, realizar hipotéticos razonamientos a fin de determinar los perjuicios, pues deben ser de terminados o determinables pecuniariamente.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, de manera previa al término previsto se aportó escrito de oposición por el apoderado de la parte demandante.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-31-05-001-2021-00600-02

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Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés

proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos deRadicación n.º 11001-31-05-001-2021-00600-02

el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos deRadicación n.º 11001-31-05-001-2021-00600-02 SCLAJPT-06 V.00 6 pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ

AL1587-2023 y AL2410-2023).

esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ

AL1587-2023 y AL2410-2023).

En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente y confirmó la

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-001-2021-00600-02 SCLAJPT-06 V.00 7 decisión de primer grado, lo que implica tener como condena en perjuicio de la quejosa la derivada del ordinal tercero de la sentencia del Juez, consistente en la orden de devolver a Colpensiones, los gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas con cargo a sus propias utilidades.

Ahora bien, respecto de los rubros mencionados en precedencia, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587 -2023, AL2410-2023). Luego, el interés económico para recurrir de Colfondos SA versaría sólo sobre los evocados montos que de su

acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587 -2023, AL2410-2023). Luego, el interés económico para recurrir de Colfondos SA versaría sólo sobre los evocados montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso; esto es —itérese— sobre los conceptos denominados: gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas.

Al respecto, para esta judicatura es dable indicar que, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tieneRadicación n.º 11001-31-05-001-2021-00600-02 SCLAJPT-06 V.00 8 sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Colfondos SA.

de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Colfondos SA.

De otro lado, para esta corporación no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533 -2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL64142025).

Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, pero lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.Radicación n.º 11001-31-05-001-2021-00600-02

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Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se condenará en costas en este asunto, a cargo de la recurrente y en favor de la parte demandante por cuanto presentó

SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se condenará en costas en este asunto, a cargo de la recurrente y en favor de la parte demandante por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un m illón setecientos mil ($1.700.000. 00) m/cte. Que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B ogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUCILA GÓMEZ LÓPEZ, contra la recurrente, y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.º 11001-31-05-001-2021-00600-02

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SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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