CSJ - AL12551-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12551-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12551-2026 Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00035-02 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el auto de 1 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NILZA MORENO RODRÍGUEZ , contra la recurrente , y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Nilza Moreno Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se declarara la «nulidad del traslado»Radicación n.º 11001-31-05-016-2022-00035-02 SCLAJPT-06 V.00 2 y afiliación del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, declarar el retorno al de prima media con prestación definida ; que se condenara a Porvenir SA a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido como, «cotizaciones, bonos pensionales, sumas

prima media con prestación definida ; que se condenara a Porvenir SA a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido como, «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el art. 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado». Asimismo, solicitó la aplicación de las facultades ultra y extra petita; costas, gastos, expensas y agencias en derecho.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia , mediante sentencia de 22 de enero de 2024, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado […]

SEGUNDO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A., a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino a COLPENSIONES, incluyendo los montos por capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si los hubiere, porción destinada al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y en general todos los conceptos que integraron las cotiza ciones realizadas en favor de la parte demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

[…]

Al decidir el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 28 de junio de 2024, resolvió:Radicación n.º 11001-31-05-016-2022-00035-02

favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 28 de junio de 2024, resolvió:Radicación n.º 11001-31-05-016-2022-00035-02

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de

2024, por el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, por las razones expuestas.

[…]

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, que fue denegado mediante auto de 1 de noviembre de 202 4, dentro del cual citó la providencia CSJ AL5112-2024, para recordar que los reparos que se plantean en el recurso de casación, deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues de no ser así, se entiende que estuvo conforme a ello; y en lo que tiene que ver con el caso, el Tribunal co ncluyó que al no formular reparo alguno respecto del fallo proferido por el Juez, se entiende que en la oportunidad procesal debida, la parte se allanó a lo decidido, por lo que carece de interés jurídico.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja , al señalar que sí tenía interés para recurrir conforme a lo decidido en CSJ AL15332020, por la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, adicionalmente por lo determinado en sentencia CC SU-1072024 frente a la imposibilidad de ordenar el traslado de los gastos

2020, por la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, adicionalmente por lo determinado en sentencia CC SU-1072024 frente a la imposibilidad de ordenar el traslado de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, menos, dichos valores de forma indexada.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 30 de julio de 202 5, concedió el recurso deRadicación n.º 11001-31-05-016-2022-00035-02 SCLAJPT-06 V.00 4 queja en armonía con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Precisó que, en vista que la recurrente mostró conformidad con la sentencia de primera instancia, no puede alegar un perjuicio en el marco del recurso extraordinario de casación.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe

casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremoRadicación n.º 11001-31-05-016-2022-00035-02 SCLAJPT-06 V.00 5 demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron confirmadas por el Tribunal.

recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia. En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas expuestas en dicha oportunidad, en su contra, referentes a trasladar a Colpensiones «la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los montos por capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si los hubiere, porción destinada al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la libelista carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.Radicación n.º 11001-31-05-016-2022-00035-02

SCLAJPT-06 V.00 6

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL8812-2025; AL3071-2024, y AL3510-2024, entre otras).

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA,

AL8812-2025; AL3071-2024, y AL3510-2024, entre otras).

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, al carecer de interés jurídico para recurrir, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 28 de junio de 202 4, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B ogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NILZA MORENO RODRÍGUEZ , contra laRadicación n.º 11001-31-05-016-2022-00035-02

SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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