CSJ - AL12566-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12566-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12566-2026 Radicación n.° 05001-31-05-025-2021-00450-02 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso resolver la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ MEZA contra la recurrente y al que fue vinculado JUAN JOSÉ TABORDA MEJÍA , si no fuera porque la Sala advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide dar trámite a este asunto ante la Corte.Radicación n.° 05001-31-05-025-2021-00450-02

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I. ANTECEDENTES

María Mercedes González Meza promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge , Luis Alfonso Taborda, desde el 8 de julio de 2021; inicialmente, en un 50 % y, una vez desapareciera el derecho de Juan José Taborda Mejía, en un 100 %, junto con el retroactivo pensional, los intereses

desde el 8 de julio de 2021; inicialmente, en un 50 % y, una vez desapareciera el derecho de Juan José Taborda Mejía, en un 100 %, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación y las costas procesales.

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA MERCEDES GONZÁLEZ MEZA, es beneficiaria en calidad de cónyuge de la sustitución pensional que dejó causada el señor LUIS ALFONSO TABORDA, conforme se indicó en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARIA MERCEDES GONZÁLEZ MEZA el 50% de la mesada pensional que percibía su cónyuge a partir de la ejecutoria de esta providencia, en forma vitalicia, a razón de 14 mesadas anuales y sujeta a los aumentos que por ley le correspondan. El otro 50% de la prestación quedará en cabeza de JUAN JOSÉ TABORDA MEJÍA , con la posibilidad de que la demandante acrezca el restante 50%, una vez este deje de satisfacer las exigencias legales para ser beneficiario de dicha prestación.

La entidad deberá indexar las mesadas que reconozca, conforme al IPC certificado por el DANE. Y efectuar los descuentos de

satisfacer las exigencias legales para ser beneficiario de dicha prestación.

La entidad deberá indexar las mesadas que reconozca, conforme al IPC certificado por el DANE. Y efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud, sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas.Radicación n.° 05001-31-05-025-2021-00450-02

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COLPENSIONES podrá recobrar al hijo del causante, los dineros que pague en exceso con posterioridad a la fecha en que cobre ejecutoria la presente sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES y al joven JUAN JOSÉ TABORDA MEJÍA de las demás pretensiones impetradas en su contra.

CUARTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones propuestas por Colpensiones. Sin excepciones para resolver a favor del litisconsorte necesario por pasiva.

QUINTO: COSTAS a cargo de la Colpensiones y a favor de la demandante. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $4.270.500. Sin costas a favor ni en contra de Juan José Taborda Mejía, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: DISPONER la remisión de esta providencia a la SL del TSM para que surta el grado jurisdiccional de la consulta, de no ser apelada por la entidad demandada. […]

Contra la anterior decisión, la demandante y Colpensiones interpusieron sendos recursos de apelación. La primera cuestionó la fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación, el retroactivo pensional, el acrecimiento y los intereses moratorios; mientras que la

Colpensiones interpusieron sendos recursos de apelación. La primera cuestionó la fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación, el retroactivo pensional, el acrecimiento y los intereses moratorios; mientras que la entidad solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se negaran las pretensiones, porque no se acreditó el requisito de convivencia.

Al resolver los recursos de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante el 50 % de la sustitución pensional desde el 8 de julio de 2021 y fijó el retroactivo causado hasta noviembre de 2025 en $81.321.690. Asimismo, revocó la condena por indexación y,Radicación n.° 05001-31-05-025-2021-00450-02 SCLAJPT-05 V.00 4 en su lugar, impuso los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 4 de octubre de 2021 hasta el pago total de la obligación. Confirmó en lo demás y condenó en costas de segunda instancia a Colpensiones.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo concedió en providencia de l 12 de junio de 2026 al considerar que la incidencia futura de la condena, calculada con fundamento en la vida probable de la demandante , de 21,8 años, el 50 % del valor de la pensión mínima para 2025

considerar que la incidencia futura de la condena, calculada con fundamento en la vida probable de la demandante , de 21,8 años, el 50 % del valor de la pensión mínima para 2025 y trece mesadas anuales ascendía a $201.709.950, suma superior al interés económico exigido para recurrir en casación.

II. CONSIDERACIONES

En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Corte ha adoctrinado que:

[...] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (CSJ SL3618-2020, AL2178-2022, AL3182023, AL1341-2023, AL1641-2024, entre otras).Radicación n.° 05001-31-05-025-2021-00450-02

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Examinado el expediente, se observa que el Tribunal abordó la procedencia del derecho a la sustitución pensional, el porcentaje y monto de la prestación, la fecha a partir de la cual debía reconocerse, el retroactivo pensional, el acrecimiento, la prescrip ción, la indexación y los intereses moratorios.

De hecho, el colegiado no hizo alusión alguna al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, al

acrecimiento, la prescrip ción, la indexación y los intereses moratorios.

De hecho, el colegiado no hizo alusión alguna al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, al delimitar el asunto sometido a su estudio, indicó que « se centra el problema jurídico, venido en apelación », en establecer si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, desde cuándo debía reconocerse el retroactivo pensional, y si había lugar a los intereses moratorios y las costas del proceso.

Incluso, la decisión de segundo grado resultó más gravosa para Colpensiones, pues, al resolver la alzada de la demandante, reconoció el retroactivo pensional desde el 8 de julio de 2021 e impuso los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la L ey 100 de 1993 desde el 4 de octubre siguiente. Además, la condenó en costas de segunda instancia, por no prosperar el recurso de apelación formulado por la entidad.

A ello se suma que, teniendo en cuenta que la prestación había sido reconocida administrativamente únicamente en favor de Juan José Taborda Mejía, la condena impuesta en favor de la cónyuge comprende el 50 % de la prestación con carácter vitalicio y la pos ibilidad deRadicación n.° 05001-31-05-025-2021-00450-02 SCLAJPT-05 V.00 6 acrecimiento al 100 % cuando cese el derecho de aquel, aspecto igualmente desfavorable para Colpensiones.

No obstante, la revisión efectuada por el Tribunal no abarcó la totalidad de los aspectos desfavorables a

acrecimiento al 100 % cuando cese el derecho de aquel, aspecto igualmente desfavorable para Colpensiones.

No obstante, la revisión efectuada por el Tribunal no abarcó la totalidad de los aspectos desfavorables a Colpensiones, pues omitió examinar integralmente las excepciones propuestas por la entidad y su viabilidad, pese a que fueron declaradas improbadas por el juez de primer grado.

En efecto, la entidad propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la prestación solicitada, ausencia de vicios en los actos administrativos, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe y compensación.

El Tribunal examinó algunas de las materias relacionadas con aquellas, como la existencia del derecho pensional, la prescripción, la indexación y los intereses moratorios, pero no efectuó estudio alguno respecto de las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos, imposibilidad de la condena en costas y buena fe.

En cuanto a la compensación, el Tribunal la mencionó entre los mecanismos con los que cuenta Colpensiones para recuperar, conforme al artículo 5.º de la Ley 1204 de 2008, los mayores valores pagados. Sin embargo, esa referencia estuvo dirigida a explicar q ue el reconocimiento previo delRadicación n.° 05001-31-05-025-2021-00450-02 SCLAJPT-05 V.00 7 100 % de la prestación al hijo del causante no impedía conceder el derecho y el retroactivo pensional a la cónyuge, sin que se analizara la procedencia de la compensación como

SCLAJPT-05 V.00 7 100 % de la prestación al hijo del causante no impedía conceder el derecho y el retroactivo pensional a la cónyuge, sin que se analizara la procedencia de la compensación como excepción propuesta por la entidad y declarada improbada en primera instancia.

Esta Sala ha examinado la compensación como un problema jurídico propio y ha adoptado una decisión expresa sobre su procedencia como medio exceptivo, de manera diferenciada de la simple referencia a los mecanismos de recuperación de sumas pagadas en exceso (CSJ SL7022023).

Además, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, la compensación no puede declararse de oficio, sino que debe ser alegada oportunamente por la parte interesada. De ahí que, al haber sido propuesta expresamente por Colpensiones y declarada improbada en primera instancia, con mayor razón resultaba necesario examinar de manera particular su procedencia en sede de consulta, pues, de encontrarse probada, podía incidir en el alcance económico de la condena y, por esa vía, en el interés público cuya protección justifica el grado jurisdiccional previsto en el artículo 69 del CPTSS.

Ello adquiere especial relevancia porque el retroactivo pensional fue reconocido desde el 8 de julio de 2021, esto es, respecto de un período durante el cual Colpensiones ya habíaRadicación n.° 05001-31-05-025-2021-00450-02 SCLAJPT-05 V.00 8 pagado administrativamente el 100 % de la prestación a Juan José Taborda Mejía.

SCLAJPT-05 V.00 8 pagado administrativamente el 100 % de la prestación a Juan José Taborda Mejía.

Sobre la pretermisión del estudio de las excepciones, la Corte ha precisado que el grado jurisdiccional de consulta exige la revisión integral de los aspectos desfavorables a la entidad pública, incluidos los medios exceptivos propuestos, por lo que su falta de examen comporta la pretermisión parcial de la segunda instancia (CSJ AL3720-2026).

Pese a lo anterior, frente a los aspectos no modificados el Tribunal se limitó a « CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia ». Tal determinación genérica no suplía el examen particular de los puntos desfavorables a Colpensiones que permanecían pendientes de revisión, entre ellos las excepciones propuestas, pues el grado jurisdiccional de consulta imponía un estudio integral de aquellos aspectos y no únicamente de las materias delimitadas por los recursos de apelación.

En igual sentido, en un asunto en el que la prestación había sido reconocida previamente en un 100 % al hijo del causante y posteriormente se reconoció a la compañera permanente el 50 %, con posibilidad de acrecimiento al 100 %, la Sala advirtió que, aunque el Tribunal había examinado por vía de apelación la convivencia, el porcentaje y el retroactivo pensional, omitió el pronunciamiento en sede de consulta en favor de Colpensiones (CSJ AL5188 -2024).Radicación n.° 05001-31-05-025-2021-00450-02

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Así las cosas, pese a que el Tribunal abordó varios de los puntos adversos a Colpensiones al resolver los recursos

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Así las cosas, pese a que el Tribunal abordó varios de los puntos adversos a Colpensiones al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, ello no resultaba suficiente para tener por agotado el grado jurisdiccional de consulta, pues éste le imponía estudiar con plenitud los aspectos desfavorables a la entidad, por tratarse de una institución de seguridad social y de derecho público en la cual la Nación funge como garante (CSJ AL5437 -2025,

AL9698-2025 y AL9050-2025).

En consecuencia, al pretermitirse parcialmente la instancia judicial surge la falta de competencia funcional de la Corte para tramitar el recurso extraordinario de casación, pues, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al caso, se configuró una nulidad insubsanable (CSJ AL3002 -2023, AL1341 -2023, AL55902025).

Como la irregularidad se advierte antes de que esta corporación admita el recurso extraordinario, no existe actuación surtida en sede de casación que deba invalidarse. En su lugar, se declarará improcedente el recurso de casación y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la recepción del expediente, adopte los correctivos procesales pertinentes y agote debidamente la segunda instancia.Radicación n.° 05001-31-05-025-2021-00450-02

contados a partir de la recepción del expediente, adopte los correctivos procesales pertinentes y agote debidamente la segunda instancia.Radicación n.° 05001-31-05-025-2021-00450-02

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la recepción del expediente, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes ya anunciados y agote debidamente la segunda instancia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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