CSJ - AL12576-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12576-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL12576-2026 Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00438-02 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUIS HERNANDO PABÓN ASTUDILLO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00438-02
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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se condenara a esta administradora de pensiones a trasladar los «aportes de la cuenta de ahorros (sic) individual del señor […], cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746
administradora de pensiones a trasladar los «aportes de la cuenta de ahorros (sic) individual del señor […], cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C. », lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 1.° de junio de 1956; que se afilió en 1978 al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , y que en diciembre de 1999 se trasladó a Porvenir S. A., sin que le brindara n información clara y suficiente acerca del cambio de régimen pensional.
El asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien a través de providencia de 17 de noviembre de 2022 resolvió (PDF 23 Video Audiencia SIUGJ):
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO [NO] DEBIDO, propuesta oportunamente por la parte opositora.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas […] COLPENSIONES y […] PORVENIR S. A., de todas las pretensiones […].
TERCERO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE ACTORA […].
CUARTO: CONSÚLTESE la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00438-02
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Al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del
Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00438-02
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Al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, por medio de sentencia de 30 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (PDF 15 Sentencia Segunda Inst. SIUGJ):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 391 del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de consulta, para en su lugar:
c) Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo el señor Luis Hernando Pabón Astudillo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S. A.
b) Ordenar a Porvenir S. A. transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo rendimientos financieros. Deberán discriminarse los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Contando con un término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, para dar cumplimiento a esta orden, so pena de imponerse la aplicación del artículo 426 del Código General del Proceso.
c) Ordenar a Porvenir S. A. trasladar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor correspondiente al bono pensional, suma debidamente indexada.
[…].
c) Ordenar a Porvenir S. A. trasladar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor correspondiente al bono pensional, suma debidamente indexada.
[…].
En el término legal, Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación; no obstante, a través de auto de 14 de marzo de 2025, el Tribunal concedió el formulado por la primera y negó el de Porvenir S. A.
Respecto de Porvenir S. A., el ad quem estimó que su interés económico ascendía a $148.455.282, suma que corresponde a «$57.727.163,06, por concepto de laRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00438-02
SCLAJPT-06 V.00 4 indexación del bono pensional y la indexación de lo consignado en la cuenta de ahorro individual , más $90.728.119,03, correspondientes a las diferencias pensionales», valor que no superaba el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación (PDF 20 Auto Casación
SIUGJ).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al respecto, señaló que, para determinar el interés económico para recurrir, el Tribunal debía tener en cuenta la totalidad de los recursos que debe trasladar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y las primas de seguro previsional. Asimismo, indicó que la condena impuesta por tales conceptos desconoce lo dispuesto en la CC SU-107-2024.
los recursos que debe trasladar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y las primas de seguro previsional. Asimismo, indicó que la condena impuesta por tales conceptos desconoce lo dispuesto en la CC SU-107-2024.
Por medio de auto de 14 de octubre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al considerar que Porvenir S. A. no desvirtuó el cálculo efectuado, pues no aportó elementos de juicio suficientes que permitieran establecer que cumplía con la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir en casación. Por lo tanto, concluyó que no había lugar a modificar la decisión adoptada (PDF 23 Resuelve Reposición y Queja SIUGJ).
En consecuencia, el 28 de octubre de 2025 se remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningúnRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00438-02
SCLAJPT-06 V.00 5 pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y laRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00438-02
SCLAJPT-06 V.00 6 recurrente presentó dicho medio de impugnación de manera oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a Porvenir
S. A. fue determinado por el Tribunal en -$148.455.282-, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -30 de octubre de 2024 - equivale a
S. A. fue determinado por el Tribunal en -$148.455.282-, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -30 de octubre de 2024 - equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.
Dicha conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024).
Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Por último, es oportuno indicar que no es de recibo el reparo expuesto por Porvenir S. A. al afirmar que el Tribunal debió aplicar la sentencia CC SU-107-2024; ello, toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impus o y no demostrar el interésRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00438-02
SCLAJPT-06 V.00 7 económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir
económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir
S. A. y se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala —área de reparto— para que continúe con el trámite de l recurso extraordinario de casación propuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS HERNANDO PABÓN ASTUDILLO promueve contra la recurrente y laRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00438-02
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Por Secretaría, como se cuenta con el expediente digital completo , se ordena REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala —área de reparto— para
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Por Secretaría, como se cuenta con el expediente digital completo , se ordena REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala —área de reparto— para que se CONTINÚE con el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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