CSJ - AL12577-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12577-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL12577-2026 Radicación n.° 76001310501220240055602 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , frente al auto proferido el 2 4 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ MARÍA MARÍN VÁSQUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , trámite al que se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la quejosa como litisconsortes necesarios y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en calidad de llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., procurando la reliquidación de su pensión de vejez de acuerdo con los postulados del Régimen de Prima Media con PrestaciónRadicación n.° 76001310501220240055602

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Definida (RPM PD); el pago de la indemnización plena de perjuicios por el traslado del RPM al Régimen de Ahorro

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Definida (RPM PD); el pago de la indemnización plena de perjuicios por el traslado del RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) sin cumplir con los requisitos de asesoramiento mínimos; las sumas de dinero dejadas de recibir por no haberse pensionado bajo las reglas del RPM PD desde el 10 de junio de 2023 , debidamente indexadas; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a la demandada, que se le impongan las costas procesales.

A continuación, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Colfondos S. A ., como litisconsortes necesarios por pasiva y de Colpensiones como llamada en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 15 de julio de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA en favor de PORVENIR S.A., excepción de inexistencia de la obligación, respecto de las pretensiones relativas a reliquidación pensión, de acuerdo a los postulados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA en favor PORVENIR S.A., excepción de: inexistencia de la obligación, respecto de las pretensiones subsidiarias, por no haberse demostrado que la demandante tenía la posibilidad de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: DECLARAR PROBADA en favor del MINISTERIO DE

pretensiones subsidiarias, por no haberse demostrado que la demandante tenía la posibilidad de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: DECLARAR PROBADA en favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la AFP COLFONDOS, la excepción de: falta de legitimación en la causa por pasiva.

[…]

Posteriormente, por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 31 de octubre de 2025, dispuso:

PRIMERO. -REVOCAR la sentencia 102 del 15 de julio de 2025, proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.Radicación n.° 76001310501220240055602

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SEGUNDO. -DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

[…]

QUINTO.-CONDENAR a PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A. a reconocer como indemnización plena de perjuicios en favor de la señora LUZ MARIA (sic) MARIN (sic) VASQUEZ (sic), la diferencia entre la prestación pensional que viene pagando la AFP y la que en derecho le hubiere correspondido a la demandante de no efectuarse el traslado del RPM, causadas a partir del 01 de mayo de 2023, a prorrata de las cotizaciones que la señora LUZ MARÍA MARÍN VÁSQUEZ efectuó en una y otra

de mayo de 2023, a prorrata de las cotizaciones que la señora LUZ MARÍA MARÍN VÁSQUEZ efectuó en una y otra administradora de fondo de pensiones.

[…]

OCTAVO.-CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a favor de la señora LUZ MARÍA MARÍN VÁSQUEZ, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CICO (sic) MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($3.865.876), equivalente al 8.17% por concepto de los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante consolidado entre el 01 de mayo de 2023 que es la fecha en que inició el disfrute de la pensión y el 31 de octubre de 2025 que corresponde al mes previo a la calenda de emisión de este proveído. Suma deberá indexarse desde su causación y hasta el momento del pago efectivo.

NOVENO. -CONDENAR a PORVENIR S.A. a continuar pagando la pensión de vejez a la demandante en un monto equivalente a la mesada que le hubiere correspondido en el RPMPD, en cuantía de $2.983.988 para el año 2025, con su respectivo incremento anual de acuerdo con el IPC y por 13 mesadas al año. De esta suma $1.423.500 corresponden a la pensión reconocida en el RAIS y $1.560.488 constituyen la indemnización a su cargo, de la cual le corresponde a PORVENIR S. A. la suma de UN MILLON

(sic) CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y

RAIS y $1.560.488 constituyen la indemnización a su cargo, de la cual le corresponde a PORVENIR S. A. la suma de UN MILLON

(sic) CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ($1.433.055), equivalente al 91.83% y a

COLFONDOS S.A. la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($127.433), equivalente al 8.17%., la diferencia está a cargo de los recursos propios del fondo de pensiones.

[…]

Inconformes con la anterior determinación, Colfondos S.

A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó a la primera mediante auto de 24 de febrero de 2026, tras considerar que no acreditó el interés económico necesario para recurrir, todaRadicación n.° 76001310501220240055602

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vez que el eventual agravio derivado de la condena se circunscribía al pago de la indemnización de perjuicios . Al respecto, precisó que, para establecer su incidencia futura debía partirse del valor de la diferencia reconocida a título de resarcimiento para el año 2025, correspondiente a $ 127.433. Así, efectuados los cálculos pertinentes, para lo cual tuvo en cuenta la fecha de nacimiento de la actora, la de la sentencia de segunda instancia, la edad de la pensionada, su expectativa de vida, las trece mesadas anuales, el retroactivo y las mesadas futuras, obtuvo un total de $ 39.980.388, suma que no supera el umbral exigido para

la sentencia de segunda instancia, la edad de la pensionada, su expectativa de vida, las trece mesadas anuales, el retroactivo y las mesadas futuras, obtuvo un total de $ 39.980.388, suma que no supera el umbral exigido para recurrir en casación.

En cuanto a Porvenir S. A., el fallador de segundo grado consideró que sí acreditó el interés económico necesario para recurrir en casación, pues, aunque los conceptos objeto de liquidación eran los mismos, dicha administradora es la encargada de pagar actualmente la prestación pensional. En consecuencia, efectuados los cálculos correspondientes respecto de las condenas impuestas a su cargo, arribó a un total de $ 449.601.714, monto que resulta suficiente para acceder al recurso extraordinario, razón por la cual lo concedió.

Contra dicho proveído, Colfondos S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, cuestionó la determinación del interés económico y sos tuvo que, con apoyo en el auto CSJ AL1533 -2020, este debe establecerse a partir de la diferencia entre las prestaciones pensionales que eventualmente corresponderían en cada uno de los regímenes, teniendo en cuenta la expectativa de vida del afiliado y el monto de la pensión señalado en la demanda. Asimismo, invocó la sentencia CC SU -107-2024, paraRadicación n.° 76001310501220240055602

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sostener que no procede ordenar la devolución o traslado de gastos de administración, primas de seguros previsionales y

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sostener que no procede ordenar la devolución o traslado de gastos de administración, primas de seguros previsionales y sumas destinadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), ni su indexación.

Luego, por auto de 9 de julio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras reiterar los argumentos expuestos en el proveído confutado. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 14 y el 16 de septiembre de 2026, término dentro del cual no se presentó escrito de oposición.

I. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo

que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones deRadicación n.° 76001310501220240055602

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la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con el reparo que exhibió la interesada respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, el perjuicio irrogado a Colfondos S. A. se fijó por el juez plural en $ 39.980.388, suma inferior a la exigida por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación que, para el 31 de octubre de 2025, fecha de la sentencia de segundo grado, ascendía a $ 170.820.000.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que para esta corporación no le es dable suplir de oficio (CSJ AL10974-2026).

Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente

persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que para esta corporación no le es dable suplir de oficio (CSJ AL10974-2026).

Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, ad emás, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL10975-2026).Radicación n.° 76001310501220240055602

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Así las cosas, la recurrente no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que no realizó los cálculos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recur rir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características.

De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos,

características.

De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125 -2024, AL15842025), máxime cuando se condenó fue al pago de una cuota parte de la indemnización por perjuicios.

Por otra parte, el argumento de la AFP relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja. Además, los conceptos que invoca no fueron impuestos a la quejosa.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.Radicación n.° 76001310501220240055602

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Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ MARÍA MARÍN VÁSQUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la quejosa como litisconsortes necesarios y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) en calidad de llamada en garantía.

SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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