CSJ - AL12579-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12579-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL12579-2026 Radicación n.° 11001310500220200007903 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HÉCTOR JULIO

VARGAS MORENO contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia delRadicación n.° 11001310500220200007903

SCLAJPT-05 V.00 2 traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se retrotraigan las cosas a su estado anterior; lo que se demuestre ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2024, resolvió:

impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que realizó el señor HÉCTOR JULIO VARGAS MORENO […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., efectuada el 5 de mayo de 1994, e igualmente declarar la ineficacia de las afiliaciones o traslados realizados posteriormente dentro del RAIS a las AFPs COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., efectuada el 22 de febrero de 1995, la cesión por fusión a ING hoy PORVENIR S.A. efectuada el 1 de abril de 2000 y finalmente a PORVENIR S.A. efectuada el 5 de diciembre de 2001, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. como última administradora a que TRANSFIERA dentro de los cuarenta y cinco (45) días todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la (sic) demandante HÉCTOR JULIO VARGAS MORENO […] junto con las sumas correspondientes a rendimientos y bonos pensionales que hayan sido efec tivamente pagados a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, a través de sentencia de 4 de marzo de 2025 ,Radicación n.° 11001310500220200007903

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dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR de (sic) la sentencia proferida por el Juzgado -02Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de noviembre de 2024, en donde es demandante HÉCTOR JULIO VARGAS MORENO y

demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para indicar que Porvenir S.A. y Protección S.A. deberán trasladar a Colpensiones, por razón de la afiliación que tuvo el demandante, los gastos de admini stración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos, desde gastos de administración a seguros previsionales debidamente indexados; además, las demandadas deberán permitir que los aportes aparezcan discriminados con sus respectivos valores, con el

seguros previsionales con cargo a sus propios recursos, desde gastos de administración a seguros previsionales debidamente indexados; además, las demandadas deberán permitir que los aportes aparezcan discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.

[…]

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó mediante auto de 26 de noviembre de 2025, tras considerar que no demostró el interés económico para recurrir.

Contra dicho proveído, la misma AFP formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que el colegiado no consideró los valores correspondientes al porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) y los gastos de administración, contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-107-2024.

Luego, por auto de 10 de marzo de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que laRadicación n.° 11001310500220200007903

SCLAJPT-05 V.00 4 recurrente no allegó información con la que demostrara el interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del

concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 14 y 16 de septiembre de 2026, término en el que el demandante presentó escrito de oposición, en el que solicitó que se niegue el recurso interpuesto.

Posteriormente, mediante memorial de 25 de septiembre de 2026, Porvenir S. A. presentó solicitud de terminación del proceso, por carencia actual de objeto, con fundame nto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año y el comunicado n.° 27 de 17 de junio de 2025 de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001310500220200007903

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Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está

Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor de las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, como Porvenir S. A. no apeló la sentencia de primera instancia, su perjuicio únicamente está representado en lo que el Tribunal adicionó al conocer la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor; esto es, la devolución a dicha entidad pública de los gastos de administración, « comisiones», porcentaje destinado al FOGAPEMI y primas de seguros previsionales, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los rubros antes mencionados, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es,Radicación n.° 11001310500220200007903

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señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es,Radicación n.° 11001310500220200007903

SCLAJPT-05 V.00 6 cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ

AL4953-2025, AL4957-2025).

Por otra parte, frente al argumento de Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

De otro lado, r especto de la solicitud de terminación presentada por Porvenir S. A., soportada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año y el comunicado n.° 27 de 17 de junio de 2025 de la Corte Constitucional , es preciso indicar que la Sala carece de competencia para resolverla, toda vez que tal facultad se reserva única y exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta corporación, que para el caso bajo estudio, fue convocada únicamente para resolver el recurso de queja; es decir, para definir, en principio, si el

que tal facultad se reserva única y exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta corporación, que para el caso bajo estudio, fue convocada únicamente para resolver el recurso de queja; es decir, para definir, en principio, si el recurso de casación fue bien o mal denegado por el tribunal de origen, en la forma indicada por el artículo 68 del CódigoRadicación n.° 11001310500220200007903

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, se rechazará.

Finalmente, como quiera que el demandante presentó réplica, de acuerdo con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 1.700.000, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por HÉCTOR JULIO VARGAS MORENO

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA

laboral adelantado por HÉCTOR JULIO VARGAS MORENO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001310500220200007903

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SEGUNDO. RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.

TERCERO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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