CSJ - AL12580-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12580-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL12580-2026 Radicación n.° 11001-31-05-002-2022-00232-02 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de noviembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARTHA LUCILA BENAVIDES CORNEJO promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 11001-31-05-002-2022-00232-02

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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, solicitó que se condenara a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «todos los aportes pensionales con sus rendimientos», que esta última reactive su afiliación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso (PDF 0201 Escrito Demanda).

administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «todos los aportes pensionales con sus rendimientos», que esta última reactive su afiliación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso (PDF 0201 Escrito Demanda).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se trasladó de Colpensiones a Porvenir S. A., sin que le brindara n información clara y suficiente acerca del cambio de régimen pensional.

Manifestó que solicitó a Porvenir S. A. y Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, la primera entidad guardó silencio y la segunda la negó (PDF 0201EscritoDemanda.

SIUGJ).

El asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de B ogotá, quien a través de providencia de 23 de enero de 2025 resolvió (PDF 2322 Acta Audiencia SIUGJ):

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que realizó […] MARTHA LUCILA BENAVIDES […] efectuada a […] PORVENIR S. A. el 25 de julio de 1994, y razón por la cual deberá […] PORVENIR S. A., como ultima (sic) administradora, devolver dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a […] COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.Radicación n.° 11001-31-05-002-2022-00232-02

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conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.Radicación n.° 11001-31-05-002-2022-00232-02

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SEGUNDO: CONDENAR a […] PORVENIR S. A., como última administradora a que TRANSFIERA dentro de los cuarenta y cinco (45) días todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante […] MARTHA LUCILA BENAVIDES CORNEJO […] junto con las sumas correspondientes a rendimientos y bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados a […] COLPENSIONES […].

TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación realizada el 23 de julio de 1980, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención a futur o de la pensión la señora MARTHA LUCILA BENAVIDES CORNEJO […] en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.

CUARTO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte accionada […] PORVENIR S. A., dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la demandante.

SEXTO: Por haber sido condenada Colpensiones y fungir la Nación como garante, remitir el proceso al TSBTA en grado

de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la demandante.

SEXTO: Por haber sido condenada Colpensiones y fungir la Nación como garante, remitir el proceso al TSBTA en grado jurisdiccional de consulta en su favor si la presente decisión no fuere apelada

[…].

Porvenir S. A. manifestó que no interponía recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (min. 1:18:26 a 1:18:34 Grabación audiencia segunda parte SIUGJ).

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de sentencia de 2 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF 0808Sentenci. SIUGJ):

PRIMERO: Adicionar de la sentencia proferida por el Juzgado02-Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de enero de 2023 (sic),Radicación n.° 11001-31-05-002-2022-00232-02

SCLAJPT-06 V.00 4 […] para indicar que Porvenir S. A. deberá trasladar a Colpensiones, por razón de la afiliación que tuvo la demandante además de los aportes, los rendimientos financieros y bonos pensionales si existieren, los gastos de administración, comisiones, porcentaj es destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera

Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la recurrente es acreedora la demandante.

En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 26 de noviembre de 2025 el Tribunal lo negó, al estimar que la orden de trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros no le genera agravio alguno a la recurrente, toda vez que dichos rubros son propiedad de la afiliada y no de la administradora de pensiones.

Asimismo, señaló que la devolución de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima representan una carga económica para la recurrente , siempre que se acrediten los emolumentos aplicados por tales conceptos. No obstante, advirtió que como la AFP no demostró que dichos recursos superaran la cuantía mínima exigida por la norma para recurrir en casación, no era posible determinar el interés económico que le asistía para recurrir. En apoyo , citó la providencia CSJ AL3037-2024 (PDF 1212AutoCasacion SIUGJ).Radicación n.° 11001-31-05-002-2022-00232-02

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Inconforme con la anterior decisión, la entidad

1212AutoCasacion SIUGJ).Radicación n.° 11001-31-05-002-2022-00232-02

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Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al indicar que el Tribunal no tuvo en cuenta para determinar el interés económico para recurrir el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los valores por gastos de administración «que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024».

Asimismo, refirió que « existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024» (PDF 1313SubQueja. SIUGJ).

Por medio de auto de 10 de marzo de 2026, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al estimar que Porvenir S. A. no aportó elementos de juicio suficientes que permitieran determinar si la administradora cumplía con la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir en casación; por lo tanto , concluyó que no había lugar a modificar la decisión adoptada (PDF 1515AutoCasacion SIUGJ).

En consecuencia, el 20 de agosto de 202 6 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

expediente a la Sala para resolver la queja.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-31-05-002-2022-00232-02

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La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acr edite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, la Corte advierte que Porvenir S. A. no apeló la sentencia proferida en primera instancia, lo cual implica que se conformó con lo allí

sufrido.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, la Corte advierte que Porvenir S. A. no apeló la sentencia proferida en primera instancia, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido; en consecuencia, carece de interés jurídico para rebatir la or den impuesta por la a quo que confirmó el Tribunal, esto es, trasladar a Colpensiones las sumas que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante,Radicación n.° 11001-31-05-002-2022-00232-02

SCLAJPT-06 V.00 7 junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales.

De ahí que la condena que la AFP pretende recurrir en sede extraordinaria correspondería a la que el ad quem adicionó, esto es, el traslado a la administradora del RSPMPD de los valores por gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

Tratándose de dichos rubros, la Corte ha señalado que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual d e la demandante, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los rubros aplicados por tales conceptos. No obstante, la administradora de pensiones no probó las referidas erogaciones siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3504-2024, AL5109-2024, entre otros).

Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de

erogaciones siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3504-2024, AL5109-2024, entre otros).

Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Por último, es oportuno indicar que no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad recurrente, según los cuales: (i) la orden de trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración y el porcentaje destinado alRadicación n.° 11001-31-05-002-2022-00232-02

SCLAJPT-06 V.00 8 fondo de garantía de pensión mínima desconoce los lineamientos fijados en la sentencia CC SU-107-2024, y que (ii) existen fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para que un juez de tutela examine la posible vulneración de derechos fundamentales por la no aplicación del precedente fijado en la sentencia CC SU-107-2024; ello, toda vez que con dichos razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le impuso y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

Se absolverá de la condena en costas en este asunto, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

Se absolverá de la condena en costas en este asunto, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-31-05-002-2022-00232-02

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Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARTHA LUCILA BENAVIDES CORNEJO promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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