CSJ - AL12581-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL12581-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL12581-2026 Radicación n.° 11001310502120240015902 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , frente al auto proferido el 27 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ JANETH

PABÓN LEÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la segunda a trasladar a la entidad pública el total de semanas cotizadas, junto con todos los valores que haya recibido por cotizaciones, bonos pensionales con todos susRadicación n°. 11001310502120240015902

2

SCLAJPT-06 V.00

frutos e intereses y rendimientos; a Colpensiones aceptar el traslado y actualizar el total de las semanas sufragadas; lo que

2

SCLAJPT-06 V.00

frutos e intereses y rendimientos; a Colpensiones aceptar el traslado y actualizar el total de las semanas sufragadas; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a las demandadas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de marzo de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante LUZ JANETH PABÓN LEÓN al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR y con posterioridad a COLFONDOS.

En consecuencia, se DECLARA como afiliación válida la del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS -fondo al que se encuentra actualmente afiliada la demandante LUZ JANETH PABÓN LEÓN-, a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo del traslado horizontal y que se encuentran en la cuenta de ah orro individual de aquella, junto con los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Para ello se concede el término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación

la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.

[…]

Posteriormente, por apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 29 de agosto de 2025, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia en

primera instancia así:

SEGUNDO: CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES todos losRadicación n°. 11001310502120240015902

3

SCLAJPT-06 V.00

valores recibidos en la cuenta de ahorro individual de la accionante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

[…]

Inconformes con la anterior determinación, Colfondos S.

las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

[…]

Inconformes con la anterior determinación, Colfondos S.

A. y Porvenir S. A . interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó mediante auto de 27 de marzo de 2026, tras considerar que la primera no acreditó el interés económico necesario para recurrir, pues el eventual agravio derivado de la condena se circunscribe a las primas de seguros previsionales y a los aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) , sin que demostrara que su monto superaba los 120 SMMLV . En cuanto a la segunda, sostuvo que carecía de interés jurídico, dado que estuvo conforme con las condenas impuestas en primera instancia.

Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que no haber apelado la sentencia de primera instancia no significa que carezca de interés para recurrir en casación , pues el asunto fue conocido por el Tribunal en el grado jurisdiccional de consulta, circunstancia que impide entender tal omisión como conformidad con el fallo de primer grado. Asimismo, afirmó que la procedencia del recurso debe establecerse a partir del perjuicio ocasionado con la decisión de segunda instancia, que le impuso una carga económica desfavorable, representada en los gastos de administración, primas de seguros previsionales, los aportes al FOGAPEMI yRadicación n°. 11001310502120240015902

4

de segunda instancia, que le impuso una carga económica desfavorable, representada en los gastos de administración, primas de seguros previsionales, los aportes al FOGAPEMI yRadicación n°. 11001310502120240015902

4

SCLAJPT-06 V.00

su indexación, cuyo monto supera el umbral exigido para recurrir en casación . Señaló, además, que no se aplicó el precedente judicial establecido en la sentencia CC SU -1072024.

Luego, por auto de 25 de mayo de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la AFP no cumplió con la carga de acreditar y determinar el agravio sufrido. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 3 y el 7 de septiembre de 2026 , término dentro del cual la demandante presentó escrito de oposición, con el fin de que se mantenga incólume la decisión reprochada.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés estáRadicación n°. 11001310502120240015902

5

SCLAJPT-06 V.00

delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con el reparo que exhibió la interesada respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, como Porvenir S. A. no apeló la sentencia de primera instancia, pues no hubo condena alguna en su contra , su perjuicio está representado en la modificación del tribunal, al conocer la apelación de Colfondos S. A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones; esto es, le ordenó a dicha AFP a trasladar el capital de la CAI, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI. Luego, el

AFP a trasladar el capital de la CAI, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada al momento de la admisión de la actora en el RAIS no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.

En lo que respecta a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económicaRadicación n°. 11001310502120240015902

6

SCLAJPT-06 V.00

para la recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la se ntencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ

AL4953-2025, AL4957-2025).

Por otra parte, el argumento de Porvenir S. A. relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -1072024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas

Por otra parte, el argumento de Porvenir S. A. relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -1072024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, comoquiera que la demandante presentó réplica, de acuerdo con los numerales 1.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 1.700.000, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en e l artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n°. 11001310502120240015902

7

SCLAJPT-06 V.00

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 202 5 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ JANETH PABÓN LEÓN

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

el 29 de agosto de 202 5 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ JANETH PABÓN LEÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: bc781abd9d28a9653cae1d2302017d80950e8ba91570755cfff025ba7cda887b Documento generado en 12/10/2026 06:42:51 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...