CSJ - AL12583-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12583-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL12583-2026 Radicación n.° 11001310502920260005901 Acta 36
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por LEDYS ESTHER TAMAYO
ESCOBAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a la UGPP , procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Luis Carlos Camargo Meléndez, quien en vida prestó servicios para la EmpresaRadicación n.° 11001310502920260005901
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Puertos de Colombia (hoy Foncolpuertos) . Solicitó, en consecuencia, que se condene a la demandada al pago del retroactivo pensional e intereses moratorios ; y, a la convocada, que se le impongan las costas procesales.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta , autoridad que, mediante auto de 5 de marzo de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a los
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta , autoridad que, mediante auto de 5 de marzo de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a los juzgados del circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no encontró pruebas del lugar de radicación de la reclamación administrativa y dicha ciudad corresponde al domicilio principal de la demandada.
Remitida la demanda, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 19 de mayo de 202 6, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al estimar que, en virtud de l precepto normativo citado, la competencia correspond e a los juzgados de Santa Marta, pues, en su concepto, es posible extraer el lugar de la reclamación administrativa a partir del correo electrónico del iniciador, conforme a lo reglado por el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, razón por la que suscitó la colisión.
El asunto fue enviado a esta sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.Radicación n.° 11001310502920260005901
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de
literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 199 6, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral.
En ese orden, tratándose de procesos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.º de la Ley 712 de 2001, prevé:
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
No obstante, debe advertirse que, en el caso de marras el derecho pretendido no tiene origen en el Sistema de Seguridad Social Integral, sino en la relación laboral que el causante sostuvo con la Empresa Puertos de Colombia,Radicación n.° 11001310502920260005901
SCLAJPT-05 V.00 4 posteriormente sucedida por el Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia. En tal virtud, aunque la UGPP fue convocada
SCLAJPT-05 V.00 4 posteriormente sucedida por el Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia. En tal virtud, aunque la UGPP fue convocada al proceso en atención a las funciones que le fueron atribuidas por el legislador respecto de las obligaciones a cargo de Foncolpuertos, los derechos discutidos emanan de un vínculo laboral con una entidad oficial dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (CSJ AL11240-2026).
En consecuencia, el factor de competencia no se rige por las reglas propias de la seguridad social integral, sino por lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que resulta aplicable para determinar el juez competente.
Frente al particular, el factor de competencia -en estos casosse determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de l demandado o (ii) el último lugar de prestación de servicios.
En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala advierte que el causante laboraba en el terminal marítimo de Santa Marta, de acuerdo con lo afirmado por la actora en la reclamación administrativa (f.° 1307 – 02Anexos.pdf).
Por su parte , el artículo 4.° del Decreto 575 de 2013, prevé que el domicilio de la UGPP se encuentra en la ciudad de Bogotá D. C.Radicación n.° 11001310502920260005901
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En consecuencia, en este asunto la ejecutante podía demandar ante los jueces laborales del circuito de Bogotá -
de Bogotá D. C.Radicación n.° 11001310502920260005901
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En consecuencia, en este asunto la ejecutante podía demandar ante los jueces laborales del circuito de Bogotá - lugar del domicilio de la demandada - o ante los jueces laborales circuito de Santa Marta -lugar de último lugar de prestación de servicios del causante-.
En ese contexto, se concluye que la actora optó por radicar la presente demanda ante los jueces de Santa Marta, elección que coincide con una de las opciones válidas descritas, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.
Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el trámite oportuno a los asuntos que le son asignados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarla al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. En consecuencia, remítase el expediente.Radicación n.° 11001310502920260005901
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SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
el expediente.Radicación n.° 11001310502920260005901
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SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada
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