CSJ - AL12584-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12584-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL12584-2026 Radicación n.° 08001310500120210002602 Acta 36
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido el 9 de julio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLARA NINETH SALAZAR ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» o ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, e n consecuencia, que se condene a laRadicación n.° 08001310500120210002602
SCLAJPT-05 V.00 2 primera a devolver a la entidad pública los saldos que posea actualmente y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B arranquilla, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, resolvió:
[...]
costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B arranquilla, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022, resolvió:
[...]
2. Declarar ineficacia de traslado de régimen pensional que hiciera la demandante Clara Nineth Salazar Álvarez desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en el año 2000 por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad por medio de Porvenir, en octubre del año 2000, en consecuencia, se dispone el regreso automático de la demandante mencionada al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida administrado por Colpensiones por los argumentos ya planteados.
3. Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir a trasladar con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la totalidad de cotizaciones, rendimientos, frutos e intereses que posee en su cuenta de ahorro individual la demandante Clara Nineth Salazar Álvarez, así como gastos de administración y comisiones con cargo de sus propias utilidades y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Todo esto será devuelto o trasladado debidamente indexado y se acompañará la respectiva entrega del archivo plano y el detalle de los aportes realizados durante la permanencia de la demandante en el Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad. Lo anterior apoyado en argumentos fácticos, jurídicos, probatorios y jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia oral. Término para que Porvenir cumpla el anterior
en el Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad. Lo anterior apoyado en argumentos fácticos, jurídicos, probatorios y jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia oral. Término para que Porvenir cumpla el anterior mandato judicial, 30 días, contados desde la ejecutoria de la presente sentencia.
[…]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional deRadicación n.° 08001310500120210002602
SCLAJPT-05 V.00 3 consulta ordenado a favor de la última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 28 de abril de 2026, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el aparte de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, de calenda 12 de diciembre de 2022, dentro del proceso ordinario adelantado por
CLARA NINETH SALAZAR ÁLVAREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y OTRO, que impuso costas a cargo de COLPENSIONES, y en su defecto se deniega dicha pretensión.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Se fijan como agencias en derecho, una suma equivalente a un salario mínimo a cargo de cada apelante, que será tenido en cuenta por la a-quo al momento de efectuar la respectiva liquidación.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A.
tenido en cuenta por la a-quo al momento de efectuar la respectiva liquidación.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó mediante auto de 9 de julio de 2026 , tras considerar que no contaba con interés económico para recurrir, pues «no hubo condena que la perjudicara».
Contra dicho proveído, la misma AFP formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que el colegiado no consideró los valores correspondientes al porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) y los gastos de administración, contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-107-2024.
Luego, por auto de 28 de agosto de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, por los mismos argumentos. En consecuencia, concedió el recurso de queja yRadicación n.° 08001310500120210002602
SCLAJPT-05 V.00 4 remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 16 y 18 de septiembre de 2026, término en el que no se presentó réplica.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor de las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primerRadicación n.° 08001310500120210002602
SCLAJPT-05 V.00 5 grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó y confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos, frutos e intereses, gastos de administración, «comisiones» y el porcentaje
lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos, frutos e intereses, gastos de administración, «comisiones» y el porcentaje destinado al FOGAPEMI , debidamente indexados . Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada al momento de la admisión del actor en el RAIS no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.
En lo que respecta a los gastos de administración, «comisiones» y porcentaje del FOGAPEMI , debidamente indexados, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente . Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).Radicación n.° 08001310500120210002602
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Por otra parte, frente al argumento de Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas
Por otra parte, frente al argumento de Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de abril de 2026, en el proceso ordinario laboral adelantado por CLARA NINETH SALAZAR ÁLVAREZRadicación n.° 08001310500120210002602
SCLAJPT-05 V.00 7 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada
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