CSJ - AL12585-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12585-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL12585-2026 Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00142-02 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que JULIO GERMÁN ACOSTA RODR ÍGUEZ promueve contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite en el que se llamó en garantía a

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00142-02

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I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Skandia S. A. y Protección S. A.

del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Skandia S. A. y Protección S. A.

En consecuencia, requirió que se conden ara a dichas administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado »; a esta última, a recibirlos; lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 1 .° de abril de 1987 se afilió al RSPMPD y que, en el mes de julio de 1997, se trasladó al RAIS, decisión que estuvo acompañada del error al que lo indujeron los asesores de Protección S. A.

Afirmó que presentó derecho de petición ante Colpensiones y Protección S. A., por medio del cual solicitó la ineficacia del traslado. No obstante, dicha pretensión fue negada por ambas entidades.

El asunto se asignó a la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 14 de marzo de 2023 admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. que solicitó Skandia S. A.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00142-02

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Surtidos los trámites anteriores, mediante sentencia de

Colombia Vida Seguros S. A. que solicitó Skandia S. A.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00142-02

SCLAJPT-05 V.00 3

Surtidos los trámites anteriores, mediante sentencia de 4 de diciembre de 202 3 la a quo resolvió (PDF 2221 Acta Audiencia SIUGJ):

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación que hizo el aquí demandante el señor JULIO GERMÁN ACOSTA RODRÍGUEZ, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION (sic), mediante la suscripción del formulario del 14 de julio de 1997, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el señor JULIO GERMÁN ACOSTA RODRÍGUEZ nunca se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad, contrario a ello, siempre estuvo en el Régimen de Prima Media con Prestación

Definida.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION (sic) a trasladar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, con motivo de la afiliación del aquí demandante el señor JULIO GERMÁN ACOSTA RODRÍGUEZ, como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., ello significa que, debe trasladar la

GERMÁN ACOSTA RODRÍGUEZ, como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., ello significa que, debe trasladar la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y gastos de administrac ión debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos recursos han debido ingresar al Régimen De Prima Media Con Prestación Definida administrada por COLPENSIONES, lo anterior conforme a lo motivado.

CUARTO: ORDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, lo que haya deducido de los aportes a pensión efectuados por el demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexados, conforme a lo motivado.

[…].

SÉPTIMO: En el evento en que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, no interponga recurso de apelación en contra de la presente sentencia, debe remitirse el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA como lo expone el articuloRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00142-02

SCLAJPT-05 V.00 4

(sic) 69 del CPT Y SS.

En la misma audiencia, e n auto emitido con posterioridad a la sentencia, la jueza decidió:

SCLAJPT-05 V.00 4

(sic) 69 del CPT Y SS.

En la misma audiencia, e n auto emitido con posterioridad a la sentencia, la jueza decidió:

SE ADICIONA EN EL NUMERAL CUARTO en el sentido que debe devolver lo relativo a aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y gastos de administración, debidamente indexados, con cargo a sus propias utilidades.

Al resolver los recursos de apelación que Skandia S. A. y Colpensiones presentaron contra la decisión, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (PDF Sentencia SIUGJ):

PRIMERO. MODIFICAR Y ADICIONAR los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el día 4 de diciembre de 2023,

por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C, en el sentido de CONDENAR a SKANDIA S.A [.], y PROTECCIÓN (sic) S.A[.] a devolver y trasladar a COLPENSIONES todos los dineros recibidos con motivo de la vinculación del demandante, tales como sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, lo anterior con sus frutos y rendimientos, debiendo devolver además los gastos y comisiones de administración que en su momento descontó, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de

rendimientos, debiendo devolver además los gastos y comisiones de administración que en su momento descontó, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, y los valores utilizados en seguros previsionales durante el tiempo en que duró la afiliación del demandante al RAIS, devolución que realizará dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído y con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás de la sentencia apelada y consultada.

[…].

En el término legal, Skandia S. A. interpuso recursoRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00142-02 SCLAJPT-05 V.00 5 extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 31 de julio de 2025, el ad quem lo negó. Consideró que, en los casos de ineficacia de traslado, las AFP solo podían alegar agravio económico en lo referente a gastos de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales. Indicó que dichas sumas debían estar acreditadas en el plenario para la admisión del recurso, circunstancia que no se configuró en el caso (CSJ AL28662022).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, expuso que las condenas impuestas a Skandia S. A. afectan su patrimonio; además, puso de

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, expuso que las condenas impuestas a Skandia S. A. afectan su patrimonio; además, puso de presente la sentencia CC SU -107-2024, según la cual las comisiones, seguros previsionales y gastos de administración no serían susceptibles de devolución.

Por medio de auto de 30 de abril de 2026, el Tribunal decidió no reponer la decisión, pues reiteró que la recurrente no acreditó el agravio económico sufrido con la sentencia de segundo grado, motivo por el cual el recurso no estaba llamado a prosperar.

En consecuencia, el 24 de mayo de 2026 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (SIUGJ Informe al despacho).Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00142-02

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha

interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00142-02

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En cuanto al interés económico para recurrir, se advierte que la sentencia del Tribunal modificó y adicionó los ordinales tercero y cuarto de la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Skandia S. A., la condena comprendió la devolución de todos los dineros recibidos con motivo de la vinculación del demandante, tales como sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, frutos, rendimientos, gastos y comisiones de administración, primas

comprendió la devolución de todos los dineros recibidos con motivo de la vinculación del demandante, tales como sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, frutos, rendimientos, gastos y comisiones de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

Importa señalar que, con la orden de trasladar a Colpensiones todos los dineros recibidos con motivo de la vinculación del demandante, tales como , los bonos pensionales, frutos, rendimientos, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al accionante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en cuanto a la devolución de los rubros por gastos y comisiones de administración, las sumas adicionales de la aseguradora , las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajesRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00142-02 SCLAJPT-05 V.00 8 destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del demandante, representan una carga

SCLAJPT-05 V.00 8 destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del demandante, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, la AFP recurrente no demostró tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132 -2024, AL2925 -2024, entre otros).

Al respecto, la Corte ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Por último, es oportuno advertir que, para efectos del recurso de queja, no es de recibo el reparo formulado por Skandia S. A., según el cual el Tribunal debió aplicar lo dispuesto en la sentencia CC SU -107-2024. Ello, debido a que con tal razonamiento pretende controvertir la procedencia de la condena que se le impuso, pero no demuestra el interés económico para recurrir, que es el aspecto al que debe circunscribirse el examen en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Skandia S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00142-02

SCLAJPT-05 V.00 9

III. DECISIÓN

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00142-02

SCLAJPT-05 V.00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JULIO GERMÁN ACOSTA RODRÍGUEZ promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite en el que se llamó

en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la

MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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