CSJ - AL12586-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12586-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL12586-2026 Radicación n.° 08001310500220190027902 Acta 36
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , frente al auto proferido el 11 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BERTHA
CECILIA RESTREPO POSADA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de «nulidad» del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública «las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como los frutos e intereses sinRadicación n.° 08001310500220190027902
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descontar de las cuotas de administración, según lo dispone el artículo 1746 del Código Civil».
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante
descontar de las cuotas de administración, según lo dispone el artículo 1746 del Código Civil».
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2024, resolvió:
[…]
3. DECLARAR la ineficacia del traslado que BERTHA CECILIA RESTREPO POSADA , [...] efectuó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., el día 01 de septiembre de 1996, dadas las consideraciones precedentes.
4. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora BERTHA CECILIA RESTREPO POSADA, [...] esto es los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 27 de marzo de 2026, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgad o Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 22 de noviembre de 2024, en su numeral cuarto,
dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgad o Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 22 de noviembre de 2024, en su numeral cuarto,
el cual quedará así:
CUARTO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A[.] a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los conceptos que en su cuenta de ahorro individual posea la demandante BERTA (sic) CECILIA RESTREPO POSADA como cotizaciones o aportes, bonos pensionales si tuviere derecho al mismo, los aportes y cotizaciones con su rendimiento y fruto de interés, y sin ningún tipo deRadicación n.° 08001310500220190027902
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descuento por cuota de administración y comisiones, más los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía y Pensión Mínima con cargos sujeto a utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y todo debidamente indexado. Cada concepto deberá aparecer discriminado con sus respectivos valores, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el colegiado de alzada mediante auto de 11 de mayo
instancia.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el colegiado de alzada mediante auto de 11 de mayo de 2026, al considerar que carecía de interés para recurrir, toda vez que el agravio derivado de la sentencia de segunda instancia se circunscribe a los conceptos que fueron modificados respecto de la decisión de primer grado , que eventualmente pueden afectar su patrimonio , pero no se demostró su cuantía.
Contra dicho proveído, la misma AFP formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Para tal efecto, indicó que sí le asiste interés económico para recurrir, pues las condenas impuestas no se limitan al traslado de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, sino que comprenden conceptos que afectan directamente su patrimonio. En particular, sostuvo que los gastos de administración fueron destinados al cumplimiento de las finalidades previstas legalmente y que las primas de seguros previsionales fueron transferidas a las respectivas compañías aseguradoras, de manera que tales re cursos ya no se encuentran en su poder. Por consiguiente, afirmó que la devolución tendría que efectuarse con cargo a sus propiosRadicación n.° 08001310500220190027902
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recursos, lo que configura un perjuicio económico susceptible de cuantificación.
Luego, por auto de 6 de julio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la AFP no cumplió con la carga de demostrar y determinar el agravio
susceptible de cuantificación.
Luego, por auto de 6 de julio de 2026, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, tras estimar que la AFP no cumplió con la carga de demostrar y determinar el agravio sufrido. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 17 y el 21 de septiembre de 2026, término dentro del cual no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.Radicación n.° 08001310500220190027902
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la providencia que económicamente le perjudiquen.Radicación n.° 08001310500220190027902
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con el reparo que exhibió la interesada respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Advertido lo anterior y centrando la atención en el presente asunto, como Porvenir S. A. no apeló la sentencia de primera instancia, su perjuicio únicamente está representado en lo que el Tribunal adicionó al conocer la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor; esto es, la devolución a dicha entidad pública de las cuotas de administración, « comisiones», porcentaje destinado al FOGAPEMI y primas de seguros previsionales, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los rubros antes mencionados, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la se ntencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
impide determinar el perjuicio que la se ntencia confutada le pudiere generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
Por otra parte, frente a los argumentos de Porvenir S. A., relacionados con que los gastos de administración fueron destinados al cumplimiento de las finalidades previstas en la ley, así como las primas de seguros previsionales transferidas a las respectivas compañías aseguradoras, de manera algunaRadicación n.° 08001310500220190027902
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están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida a través del recurso de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó escrito de oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral adelantado por BERTHA CECILIA
RESTREPO POSADA contra la ADMINISTRADORA
el 27 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral adelantado por BERTHA CECILIA RESTREPO POSADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de las costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.Radicación n.° 08001310500220190027902
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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