CSJ - AL12587-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL12587-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL12587-2026 Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00757-02 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que CARLOS EDUARDO UPEGUI CUARTAS promueve contra la recurrente , la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesaria.Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00757-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de

El demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A. y Porvenir S. A.

En consecuencia, solicitó que se condenara a esta última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros, gastos de pólizas por invalidez y muertes y devolución de los gastos de administración que han sido descontados», y a esta última a recibir los valores que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso (PDF 0201DemandaAnexos SIUGJ).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en octubre de 1995 se trasladó a Porvenir S. A., en enero de 1999 a Protección S. A., y en abril de 2000 retornó a Porvenir S. A., sin que le brindaran información clara y suficiente acerca del cambio de régimen pensional (f.° 3 a 5 del PDF 0201 Demanda Anexos SIUGJ).

Manifestó que solicitó a Colpensiones la nulidad del traslado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.° 82 del PDF 0201DemandaAnexo SIUGJ).Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00757-02

SCLAJPT-06 V.00 3

El asunto se asignó a la Jueza Cuarenta y Cuatro

82 del PDF 0201DemandaAnexo SIUGJ).Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00757-02

SCLAJPT-06 V.00 3

El asunto se asignó a la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien en audiencia de 28 de mayo de 2024 vinculó como litisconsorte necesario a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (PDF 1918ActaAudiencia SIUGJ).

A través de sentencia de 28 de junio de 2024, la a quo resolvió (PDF 2827 Acta Audiencia SIUGJ):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO realizada por el demandante CARLOS EDUARDO UPEGUI CUARTAS del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la demandada […] PORVENIR S. A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada (sic) nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR (sic) a devolver a la […] COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor CARLOS EDUARDO UPEGUI CUARTAS, junto con los rendimientos, y el bono pensional que ya fue redimido.

TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a recibir […]

CARLOS EDUARDO UPEGUI CUARTAS en el Régimen de Prima

pensional que ya fue redimido.

TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a recibir […] CARLOS EDUARDO UPEGUI CUARTAS en el Régimen de Prima Media, como si nunca se hubiese retirado de dicho régimen y a corregir su historia laboral, conforme a las semanas cotizadas en

el Régimen de Ahorro Individual.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez reciba el valor del bono pensional y los rendimientos, realice las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión, y si es del caso, devolver a ésta, la Oficina de Bonos Pensionales, el valor que corresponda.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo expuesto.Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00757-02

SCLAJPT-06 V.00 4

SEXTO: ABSOLVER a la demandada PROTECCIÓN S. A. y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor CARLOS EDUARDO UPEGUI CUARTAS, por lo expuesto.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada […] PORVENIR S. A.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS […].

Porvenir S. A. manifestó que no interponía recurso de

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada […] PORVENIR S. A.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS […].

Porvenir S. A. manifestó que no interponía recurso de apelación contra la decisión de primera instancia ( min. 00:32:00 a 00:32:15 Grabación audiencia).

Al resolver los recursos de apelación que presentaron La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 4 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF 1010Sentencia. SIUGJ):

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal Quinto y ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado -44-Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de junio de 2024, (…) para ordenar a Porvenir S. A. y Protección S. A. que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retornen con destino a Colpensiones respecto del demandante las cotizaciones junto a sus rendimientos obrantes en su cuenta de ahorro individual, el bono pensional conforme se indicó en la sentencia recurrida; las comisiones, gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguro s previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la parte accionante estuvo afiliado a esas administradoras, además,

de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguro s previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la parte accionante estuvo afiliado a esas administradoras, además, por las AFP demandadas esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00757-02

SCLAJPT-06 V.00 5

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las recurrentes Colpensiones y Nación -Ministerio de Hacienda. Se confirman las de primera instancia.

En el término legal, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Porvenir S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación; no obstante, a través de auto de 19 de agosto de 2025 el Tribunal los negó.

Respecto a Porvenir S. A., estimó que los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima representan una carga económica para la recurrente , siempre que se acrediten los emolumentos aplicados por tales conceptos; no obstante, advirtió, que como la AFP no demostró que dichos recursos superaran la cuantía mínima exigida por la norma para recurrir en casación, no era posible determinar el interés económico que le asistía para recurrir en casación. En apoyo, citó la providencia CSJ AL3037-2024

exigida por la norma para recurrir en casación, no era posible determinar el interés económico que le asistía para recurrir en casación. En apoyo, citó la providencia CSJ AL3037-2024 (PDF 1818AutoCasacion SIUGJ).

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al respecto, indicó que cumplió con el deber de información en el acto jurídico del traslado, que es desproporcionado imponerle la carga de la prueba respecto a dicha obligación, y que, la aplicación del precedente de la Corte vulnera el principio de sostenibilidad financiera. En respaldo, citó la CC SU -1072024.

Por otra parte, indicó que tiene interés económico por lasRadicación n.° 11001-31-05-044-2023-00757-02

SCLAJPT-06 V.00 6 condenas que adicionó el Tribunal, esto es, la devolución de «las comisiones, gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados», y que, cumplió con la destinación legal de los valores por concepto de gastos de administración y las primas de seguros previsionales, razón por la cual ya no se encuentran en su poder (PDF 1919MemorialSubqueja SIUGJ).

Por medio de auto de 10 de marzo de 2026, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al estimar que Porvenir S. A. no aportó elementos de juicio

Por medio de auto de 10 de marzo de 2026, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al estimar que Porvenir S. A. no aportó elementos de juicio suficientes que permitieran determinar si la administradora cumplía con la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir en casación; por tanto , concluyó que no había lugar a modificar la decisión adoptada (PDF 2121AutoCasacion SIUGJ).

En consecuencia, el 27 de agosto de 202 6 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i)Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00757-02

SCLAJPT-06 V.00 7 instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las

interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, la Corte advierte que Porvenir S. A. no apeló la sentencia proferida en primera instancia, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido; en consecuencia, carece de interés jurídico para rebatir la or den impuesta por la a quo que confirmó el Tribunal, esto es, trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos y el bono pensional.Radicación n.° 11001-31-05-044-2023-00757-02

SCLAJPT-06 V.00 8

De ahí que la condena que la AFP pretende recurrir en sede extraordinaria correspondería a la que el ad quem adicionó, esto es, el traslado a la administradora del RSPMPD de los valores por las comisiones, gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Tratándose de dichos rubros, la Corte ha señalado que, como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual d el demandante, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los rubros aplicados por tales conceptos. No obstante, la administradora de pensiones no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3504-2024, AL5109-2024, entre otros).

Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Ahora, es oportuno indicar que no son de recibo los argumentos expuestos por Porvenir S. A. respecto a: (i) el cumplimiento del deber de información en el traslado , (ii) la carga de la prueba , (iii) la sostenibilidad financiera del sistema, (iv) la aplicación de la CC SU -107-2024; y (v) elRadicación n.° 11001-31-05-044-2023-00757-02

SCLAJPT-06 V.00 9 cumplimiento de la destinación legal de los gastos de administración y de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia; toda vez que con dicho s

SCLAJPT-06 V.00 9 cumplimiento de la destinación legal de los gastos de administración y de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia; toda vez que con dicho s razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le impuso y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que Porvenir S. A. presentó.

Se absolverá de la condena en costas en este asunto, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que CARLOS EDUARDO UPEGUI CUARTAS promovió contra la recurrente, laRadicación n.° 11001-31-05-044-2023-00757-02

SCLAJPT-06 V.00 10

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesaria.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 2b28bf7a4b1e30e83936521bf0d81a614aed97f875353195c539db4c4b825f4d Documento generado en 08/10/2026 01:09:57 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...