CSJ - AL12588-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12588-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL12588-2026 Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00298-02 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 13 de abril de 2026, en el proceso ordinario laboral que JACQUELINE CORREDOR ACUÑA promueve contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00298-02

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Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A. y Porvenir S. A.

En consecuencia, solicitó que se conden ara a dichas administradoras a devolver a Colpensiones «todos los valores u aportes, cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, con

En consecuencia, solicitó que se conden ara a dichas administradoras a devolver a Colpensiones «todos los valores u aportes, cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses »; a esta última, a recibirlos. Asimismo, pidió que se impongan las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 6 de julio de 1965, que en julio de 1998 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a Protección S. A. y en febrero de 2001 a Porvenir S. A. Afirmó que los fondos no le suministraron información clara, concreta, real, seria, concisa y detallada respecto del mejor plan de pensión y las consecuencias del traslado de régimen.

Indicó que presentó reclamación administrativa ante Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, en la que solicitó la ineficacia del traslado; no obstante, Colpensiones negó su pretensión y las AFP guardaron silencio.

El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 19 de julio de 2024 resolvió (PDF Acta Audiencia Art 77 y 80 SIUGJ):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad de JACQUELINE CORREDOR ACUÑARadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00298-02

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de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad de JACQUELINE CORREDOR ACUÑARadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00298-02 SCLAJPT-05 V.00 3 de conformidad con la parte motiva de esta sentencia y en consecuencia se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que, de acuerdo a la voluntad del demandante (sic), es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESquien debe asumir la afiliación y administración sin solución de continuidad, de los aportes en pensión de JACQUELINE CORREDOR ACUÑA, conforme a lo motivado en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR SA Y PROTECCION(sic) SA.(sic) devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de JACQUELINE CORREDOR ACUÑA como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales (sic) de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valo res, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.

[…].

discriminarse con sus respectivos valo res, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.

[…].

SEXTO: Si la presente providencia no fuere apelada por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, consúltese con el superior.

Al respecto, Porvenir S. A. apeló la anterior decisión. Cuestionó la declaratoria de ineficacia del traslado y, en cuanto a sus efectos, manifestó que solo procedía la devolución de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos financieros, por lo que se opuso a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, así como a su indexación, para lo cual invocó la sentencia CC SU -1072024.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00298-02

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Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones presentaron, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, el 12 de diciembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de prime ra instancia (PDF sentencia,

SIUGJ).

En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, por auto de 13 de abril de 2026 el Tribunal lo negó. Al respecto, indicó, con

SIUGJ).

En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, por auto de 13 de abril de 2026 el Tribunal lo negó. Al respecto, indicó, con fundamento en el auto CSJ AL1747 -2021, que la condena consistente en remitir a Colp ensiones la totalidad de lo ahorrado por la demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses, no generaba agravio a la recurrente, pues tales dineros son de propiedad exclusiva de la afiliada. Asimismo, señaló que, si bien los rubros correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima podían constituir un agravio para Porvenir S. A., era deber de esta acreditarlo.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Argumentó que el Tribunal no determinó adecuadamente el interés económico para recurrir, pues omitió cuantificar los conceptos que debía restituir con cargo a sus propios recursos y su indexación. Asimismo, invocó la sentencia CC SU -107-2024 y sostuvo que, con las pruebasRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00298-02 SCLAJPT-05 V.00 5 obrantes en el expediente, era posible establecer que la cuantía superaba el mínimo legal exigido.

Por auto de 9 de junio de 2026 el ad quem no repuso la providencia recurrida. Agregó que Porvenir S. A. tenía razón

obrantes en el expediente, era posible establecer que la cuantía superaba el mínimo legal exigido.

Por auto de 9 de junio de 2026 el ad quem no repuso la providencia recurrida. Agregó que Porvenir S. A. tenía razón en cuanto a que la orden de sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes por seguros previsionales y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían representar un agravio; sin embargo, la administradora se limitó a enunciar tales conceptos, mas no acreditó que su valor superara los 120 SMMLV establecidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 30 de julio de 2026 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la deman dante manifestó oponerse a la prosperidad del recurso, al considerar « al descontento de la recurrente en la no aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU107 de 2024, hay que señalar que este no es el escenario para debatir tal aspecto. Que de, por cierto, ya fue controvertido en las instancias judiciales».

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00298-02

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La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i)

SCLAJPT-05 V.00 6

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación de manera oportuna.Radicación n.° 68001-31-05-001-2023-00298-02

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En cuanto al interés económico, la Sala advierte que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se condenó a Porvenir S. A. a trasladar a

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En cuanto al interés económico, la Sala advierte que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes ; además, las cuotas de administración, primas de seguros pr evisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Ahora bien, la Corte ha señalado que con la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales y reajustes, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la accionante (CSJ AL3163-2024).

Ahora, en lo que concierne a las cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos , la Sala ha señalado que , como no se

administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos , la Sala ha señalado que , como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de laRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00298-02 SCLAJPT-05 V.00 8 afiliada, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, la administradora de pensiones no demostró tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL9453 -2025, AL2925 -2024, entre otros).

Al respecto, la Corte ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Por último, es oportuno advertir que, para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por la AFP recurrente, según el cual el Tribunal omitió aplicar la sentencia CC SU -107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir en casación, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

recurrir en casación, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

Comoquiera que la demandante presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma deRadicación n.° 68001-31-05-001-2023-00298-02 SCLAJPT-05 V.00 9 $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 12 de diciembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que JACQUELINE CORREDOR ACUÑA promovió contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. CONDENAR en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. CONDENAR en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios

Marjorie Zúñiga Romero

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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