CSJ - AL12589-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12589-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL12589-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00229-02 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide los recursos de queja que COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que DORIS MORALES SÁNCHEZ promueve contra las recurrentes, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00229-02

SCLAJPT-05 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A., Protección S. A. y Porvenir S. A.

En consecuencia, solicitó que se conden ara a dichas

Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A., Protección S. A. y Porvenir S. A.

En consecuencia, solicitó que se conden ara a dichas administradoras a devolver a Colpensiones la totalidad de los recursos acumulados y a esta última a recibirlos. Asimismo, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 19 de febrero de 1988 inició sus cotizaciones en el RSPMPD y que posteriormente se trasladó al RAIS, sin que le brindaran asesoría acerca de las diferencias entre ambos regímenes pensionales (PDF demanda, SIUGJ).

Indicó que presentó derechos de petición ante Porvenir

S. A., Colfondos S. A., Protección S. A. y Colpensiones, en los que solicitó la ineficacia del traslado; no obstante, las entidades rechazaron su pretensión.

El asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 24 de mayo de 2022 resolvió (Grabación audiencia SIUGJ):

[…].Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00229-02

SCLAJPT-05 V.00 3

2. DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN DE LA

SEÑORA DORIS MORALES S [Á]NCHEZ […] AL RAIS

ADMINISTRADO POR PORVENIR S. A., PERO SE DECLARA LA

INEFICACIA EN TODO EL RAIS CUANDO ESTUVO

ADMINISTRADO POR LOS OTROS FONDOS PENSIONALES

PRIVADOS ACCIONADOS PORVENIR [S. A.], COLFONDOS [S. A.]

INEFICACIA EN TODO EL RAIS CUANDO ESTUVO

ADMINISTRADO POR LOS OTROS FONDOS PENSIONALES

PRIVADOS ACCIONADOS PORVENIR [S. A.], COLFONDOS [S. A.]

Y PROTECCIÓN S [.] A. POR LAS CONSIDERACIONES DE LA

PRESENTE SENTENCIA.

3. CONDENAR A PORVENIR S. A[.] A TRANSFERIR A […]–

COLPENSIONES-, TODOS LOS RECURSOS DE LA CUENTA

INDIVIDUAL CON RENDIMIENTOS DE LA DEMANDANTE,

QUIEN LOS RECIBIRÁ Y CONTABILIZARLOS SIN SOLUCIÓN DE

CONTINUIDAD EN FAVOR DE LA ACTORA COMO LAS

SEMANAS COTIZADAS CON LA INFORMACIÓN SOBRE

INGRESOS BASE [S] (sic) DE COTIZACIÓN Y PERIODOS Y

CICLOS QUE LE ENTREGUE EL FONDO PRIVADO.

4. CONSULTAR LA PRESENTE SENTENCIA CON LA SALA

ESPECIALIZADA LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI, POR RESULTAR ADVERSA A

COLPENSIONES, COMO ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL

OFICIAL DE LA CUAL EL ESTADO COLOMBIANO ES GARANTE.

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó, a través de providencia de 4 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (PDF sentencia, SIUGJ).

1. MODIFICAR para adicionar el numeral 3º de la sentencia en el sentido de adicionarla, ordenando a PROTECCIÓN [S. A.] y COLFONDOS [S. A.] la devolución indexada de los dineros que por concepto de gastos de administración y seguros

el sentido de adicionarla, ordenando a PROTECCIÓN [S. A.] y COLFONDOS [S. A.] la devolución indexada de los dineros que por concepto de gastos de administración y seguros provisionales (sic) fueron descontados de los aportes recibidos durante el tiempo que tuvo las cotizaciones del actor (sic) en dicha AFP. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR el numeral en todo lo demás.

[…].

A su vez, el Tribunal consideró que no había lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta, dado que Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual, a suRadicación n.° 76001-31-05-013-2020-00229-02 SCLAJPT-05 V.00 4 juicio, perseguía la misma finalidad de revisar la decisión de primera instancia.

En el término legal, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación; no obstante, por auto de 29 de agosto de 2025 el Tribunal los negó. Una vez realizó las operaciones aritméticas, determinó que el agravio de Colfondos S. A. y Porvenir S. A. ascendía a $582.030 y $27.622.466, respectivamente, sumas inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir en sede extraordinaria.

Inconformes con la anterior decisión, las entidades recurrentes interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja.

Colfondos S. A. indicó que los gastos de administración y las primas de seguros constituyen un agravio económico,

recurrentes interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja.

Colfondos S. A. indicó que los gastos de administración y las primas de seguros constituyen un agravio económico, pues su devolución a Colpensiones afecta su patrimonio sin incrementar la cuenta individual ni la pensión de la afiliada.

En respaldo de lo anterior, invocó la sentencia CC SU107-2024, según la cual, declarada la ineficacia del traslado, no procede devolver tales conceptos. Por ello, sostuvo que esas condenas deben incluirse al calcular el interés económico para recurrir en casación.

Por su parte, Porvenir S. A. sustentó su recurso en que el Tribunal omitió incluir, al calcular el interés económico, los valores correspondientes al Fondo de Garantía de PensiónRadicación n.° 76001-31-05-013-2020-00229-02

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Mínima y los gastos de administración, pese a que su devolución constituye una condena a su cargo.

En respaldo de su solicitud, también invocó la sentencia CC SU -107-2024, según la cual no procede ordenar la devolución del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Agregó que debía agotar el recurso de queja para satisfacer el requisit o de subsidiariedad ante una eventual acción de tutela.

Por medio de auto de 26 de junio de 2026, el ad quem no repuso la providencia que negó los recursos de casación. Indicó que en el proveído impugnado estableció los criterios para determinar el interés económico, los cuales no fueron

Por medio de auto de 26 de junio de 2026, el ad quem no repuso la providencia que negó los recursos de casación. Indicó que en el proveído impugnado estableció los criterios para determinar el interés económico, los cuales no fueron cuestionados por las recurrentes, y apoyó su decisión en las providencias CSJ AL4015-2017 y AL2937-2018, entre otras. Asimismo, indicó que el argumento fundado en la sentencia CC SU-107-2024 no estaba llamado a prosperar, pues con este se pretendía controvertir lo decidido en la sentencia de segundo grado.

En consecuencia, a través de correo electrónico, el 22 de julio de 2026 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (PDF constancia secretarial, SIUGJ).

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-013-2020-00229-02

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En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Corte ha señalado que:

[...] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que

sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (CSJ SL3618-2020, AL2178-2022, AL3182023, AL1341-2023, AL1641-2024, entre otras).

Como puede advertirse, este mecanismo fue establecido por el legislador con la finalidad de salvaguardar el interés y patrimonio público y, a su vez, proteger los derechos fundamentales de los trabajadores (CC C -424-2015), afiliados o beneficiarios; sin em bargo, no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional que impone al juez de primera instancia consultar su fallo en los términos descritos por ministerio de la Ley (CSJ AL5600-2022).

Ahora, al examinar el expediente, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali erró al considerar que la interposición del recurso de apelación por parte de Colpensiones excluía la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.

Sin embargo, tal circunstancia no implicó su pretermisión en este asunto particular , pues al resolver la alzada analizó la procedencia de la ineficacia del traslado, el deber de información a cargo de las administradoras del RAIS, la carga probatoria respecto de su cumplimiento, laRadicación n.° 76001-31-05-013-2020-00229-02 SCLAJPT-05 V.00 7 restricción temporal para trasladarse de régimen y las consecuencias derivadas de la declaración de ineficacia.

SCLAJPT-05 V.00 7 restricción temporal para trasladarse de régimen y las consecuencias derivadas de la declaración de ineficacia.

Asimismo, examinó los conceptos que debían trasladarse a Colpensiones e incluso adicionó la sentencia respecto de Protección S. A. y Colfondos S. A. Por tanto, pese a que la consulta operaba por ministerio de la ley, las materias que debían ser objeto de revisión fueron efectivamente analizadas por el ad quem.

En consecuencia, aunque el Tribunal señaló que no había lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta, este se agotó materialmente respecto de Colpensiones, en tanto fueron examinados los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultaban desfavorables.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga contra una sentencia proferida en un proceso ordinario; (ii) se presente en el término legal, y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto del interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia recurrida. Así, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueronRadicación n.° 76001-31-05-013-2020-00229-02 SCLAJPT-05 V.00 8 negadas y, si lo interpone la demandada, por las decisiones

interés está delimitado por las pretensiones que le fueronRadicación n.° 76001-31-05-013-2020-00229-02 SCLAJPT-05 V.00 8 negadas y, si lo interpone la demandada, por las decisiones de la sentencia que la perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, Porvenir S. A. no apeló la sentencia de primera instancia, de modo que se conformó con la decisión que le ordenó trasladar a Colpensiones todos los recursos de la cuenta individual de la demandante junto con sus rendimientos.

Además, los argumentos que plantea en el recurso de queja están dirigidos a que se incluyan en su interés económico los gastos de administración y los valores destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Sin embargo, tales conceptos no fueron objeto de condena en su contra, pues la adición que realizó el Tribunal recayó exclusivamente sobre Protección S. A. y Colfondos S. A.

En consecuencia, no hay lugar a incorporar tales rubros en el cálculo del interés económico de Porvenir S. A. y permanece incólume la cuantificación de $27.622.466 que efectuó el Tribunal, suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir en casación.Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00229-02

efectuó el Tribunal, suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir en casación.Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00229-02

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Por su parte, el interés económico de Colfondos S. A. se circunscribe a las condenas que el ad quem adicionó a su cargo, esto es, la devolución indexada de los dineros descontados por concepto de gastos de administración y seguros previsionales.

En ese sentido, el Tribunal determinó el perjuicio en $582.030, suma que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que para la fecha de la sentencia d e segundo grado –4 de julio de 2024– equivalían a $156.000.000, dado que el salario mínimo legal mensual vigente para ese año correspondía a $1.300.000.

Tales conclusiones se mantienen incólumes, pues la s administradoras no desvirtuaron las cifras establecidas por el ad quem ni demostraron ante la Corte que satisface n el interés económico exigido para recurrir (CSJ AL5109-2024).

Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación debe acreditar que tiene interés económico para recurrir y, para ello, realizar las operaciones aritméticas que permitan demostrar el cumplimiento de dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Por último, para efectos del recurso de queja no son de recibo los argumentos de Porvenir S. A. y Colfondos S. A.

permitan demostrar el cumplimiento de dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Por último, para efectos del recurso de queja no son de recibo los argumentos de Porvenir S. A. y Colfondos S. A. relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -107-Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00229-02 SCLAJPT-05 V.00 10 2024, pues están dirigidos a controvertir la procedencia de la condena impuesta y no a demostrar que el agravio económico que esta le s ocasiona alcanza la cuantía necesaria para recurrir en casación.

En consecuencia, se declararán bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Colfondos S. A. y Porvenir S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos extraordinarios de casación que COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que DORIS MORALES SÁNCHEZ promovió contra las recurrentes, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ,

del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que DORIS MORALES SÁNCHEZ promovió contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DERadicación n.° 76001-31-05-013-2020-00229-02

SCLAJPT-05 V.00 11

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios

Marjorie Zúñiga RomeroMagistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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