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CSJ - AL1259-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1259-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL1259-2022 Radicación n.° 73711 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la solicitud de «corrección y adición» de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 (CSJ SL5321-2019) por esta Corporación al desatar el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A. ESP) en el proceso ordinario laboral que instauraron ÁNGEL ENRIQUE PABÓN

CUELLO, CRISTÓBAL GUILLEN ROSALES, CECILIA

BENAVIDES DE NOGUERA, LÁZARO ZABARAÍN

BARRANCO, RICARDO BOVEA RADA, LEONOR RUIZ LÓPEZ, EDUARDO DUARTE PÉREZ, JOSÉ QUINTO CERVANTES, y MARCIAL LÓPEZ GUTIÉRREZ en contra de la entidad ya mencionada.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 73711

I. ANTECEDENTES Los actores instauraron demanda en contra de Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se la condene a reajustarles en un 15% las mesadas pensionales a partir del 1 de enero de 2000 a 2006 y las que en el futuro llegaren a causarse; igualmente se ordene el pago de los reajustes para esos mismos periodos conforme lo consagrado en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y el artículo 8

convención colectiva de trabajo 1985-1987; así mismo imploraron el pago de los intereses moratorios, la indexación de las condenas y a las costas y agencias en derecho. El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013 (f.° 406-412) absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a los demandantes. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 27 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, proferida por Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta - Magdalena, y en lugar se dispondrá: 1.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción propuesta por la demandada, respecto a los reajustes del 19 de diciembre de 2003 hacia atrás, en virtud de lo expuesto en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 73711 2.- CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, a reconocer a los demandantes el reajuste pensional del 15%, cuando su mesada no sea superior a los cinco salarios mínimos legales vigente de cada época. 3.- CONDENAR al pago de las siguientes sumas, por concepto de diferencias pensionales a favor de los demandantes así:

ÁNGEL ENRIQUE PABÓN CUELLO, CINCUENTA Y TRES

MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL

DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON

VEINTITRÉS CENTAVOS M/L ($53, 479.248,23).

CRISTÓBAL GUILLEN ROSALES, CIENTO DIEZ

MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS

CINCUENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y DOS

CENTAVOS M/L ($110,890.757,32).

CECILIA BENAVIDES DE NOGUERA, NOVENTA Y NUEVE

MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL

SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y

TRES CENTAVOS M/L ($99,652.735,33).

LÁZARO ZABARAÍN BARRANCO, CINCUENTA Y CUATRO

MILLONES TRECE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS

CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M/L

($54.013.124,44).

RICARDO BOVEA RADA, TREINTA Y NUEVE MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS

SETENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS

M/L ($39.428.371,97).

LEONOR RUIZ LÓPEZ (sic) (LEONOR RÍOS LÓPEZ),

OCHENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL

SETECIENTOS PESOS CON SIETE CENTAVOS M/L

($82.091.700,07).

EDUARDO DUARTE PÉREZ, CIENTO SEIS MILLONES

QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS

DIECINUEVE PESOS CON UN CENTAVO M/L

($106.567.919.01).

JOSÉ QUINTO CERVANTES, NOVENTA Y TRES MILLONES

QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS

NOVENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO

CENTAVOS M/L ($93.532.392.84).

MARCIAL LÓPEZ GUTIERREZ, SESENTA Y SIETE

MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 73711

OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS CON CUARENTA Y

CINCO CENTAVOS M/L ($67.655.817.45).

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, inclúyase como agencias en derecho un 10% de la totalidad de la condena.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el presente expediente, al Tribunal de origen para que actué de conformidad a lo establecido en el Acuerdo N° PSAA11-8269 de junio 28 de 2011, medida de descongestión reanudada y prorrogada por los Acuerdos No.

PSAA13-9991 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura. (Subrayas de la Sala) En contra de la anterior decisión, la accionada interpuso el recurso extraordinario de casación (f.º 17), el cual fue concedido por el ad quem mediante auto de 21 de octubre de 2015 (f.º 28-33) así: […] CONCEDER EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el apoderado de la demandada ELECTRICARIBE S.A. contra la

sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Laboral de Tribunal de Descongestión de Santa Marta el 27 de febrero de 2014, respecto de todos los litis consortes voluntarios que integraron la parte actora, a excepción del demandante RICARDO BOVEA RADA, respecto del cual el interés de la demandada es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales del año 2014 […] (Subrayas de la Sala) Una vez remitido el expediente a esta Corte, se admitió el recurso de casación con auto de 17 de febrero de 2016 (f.º 16). Posteriormente, la parte recurrente sustentó el recurso extraordinario el 14 de marzo de 2016 sin que se presentara réplica. A través de la sentencia CSJ SL5321-2019, proferida el 4 de diciembre de 2019 (f.º 82-108) notificada en edicto del 9 de diciembre del mismo año, esta Sala casó la sentencia

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 73711 dictada el 27 de febrero de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, solo en cuanto a la condena impuesta por retroactivo pensional en relación con Ángel Enrique Pabón Cuello, Lázaro Zabaraín Barranco, Ricardo Bovea Rada, y José Quinto Cervantes. No la casó en lo demás. En sede de instancia, dispuso: […] se REVOCARÁ la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito Descongestión de Santa Marta, el 8 de noviembre de

2013, para en su lugar CONDENAR a Electricaribe S.A. ESP, a pagar las siguientes sumas, por concepto de diferencias pensionales a favor de los demandantes, así: 1.- Ángel Enrique Pabón Cuello, por concepto de retroactivo $30.248.212, causado desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 7 de agosto de 2013. 2.- Lázaro Zabaraín Barranco, por concepto de retroactivo $29.705.535 causado desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 5 de diciembre de 2007. 3.- Ricardo Bovea Rada, por concepto de retroactivo $2.864.283 causado desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006, dado que en adelante no se generaron diferencias, ya que, la entidad demandada ya había reajustado esta mesada conforme el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 8° convención colectiva de trabajo 19851987, en virtud de una orden judicial. 4.- José Quinto Cervantes, por concepto de retroactivo $44.265.590 causado desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013, advirtiendo que en adelante Electricaribe S.A. ESP deberá continuar actualizando la mesada pensional año a año, tal como lo viene haciendo o en su defecto con el IPC. (Subraya ahora la Sala) Obra en el expediente memorial presentado por el apoderado de los demandantes Ángel Enrique Pabón Cuello, Cristóbal Guillen Rosales, Cecilia Benavides de Noguera, Lázaro Zabaraín Barranco, Ricardo Bovea Rada, Leonor Ruiz

López, Eduardo Duarte Pérez, José Quinto Cervantes, y

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 73711 Marcial López Gutiérrez (f.º110-111) en el que requiere la «corrección y adición» de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 (CSJ SL5321-2019) con fundamento en que se desconoció el principio constitucional del debido proceso, en razón a que la Corte decidió sobre las pretensiones del Ricardo Bovea Rada, a pesar de que el Tribunal no concedió el recurso de casación presentado por Electricaribe S.A. ESP respecto de aquel. De igual forma, se allegaron la renuncia al poder que le fuere otorgado al doctor Charles Chapman López (f.º114-146) y el memorial presentado por el doctor Germán Gonzalo Valdés Sánchez, representante judicial de Electricaribe S.A. ESP en el que solicita se tenga como sucesor procesal de esta entidad al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional, conforme al Decreto 042 del 2020 y el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 6-192026 suscrito entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la fiduciaria Fiduprevisora S.A. (f.º148-150).

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la figura prevista en el artículo 287 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración normativa del artículo 145 del CPTSS, autoriza la adición de una providencia: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los

extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 73711 en la misma oportunidad. (Subraya la Sala). Así, debe decirse que no es procedente la solicitud de «adición» ya que ella es extemporánea, pues se presentó el 12 de diciembre de 2019, además el memorialista, en realidad, no pretende que la Corte se pronuncie sobre un extremo de la litis o controversia sujeta a estudio. De igual forma, resulta pertinente memorar que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, consagra que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. El inciso final de la citada norma, igualmente expresa, que «lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas». En esa medida, tampoco sería viable el requerimiento sobre «corrección» debido a que no se propone un error matemático o un yerro producto de la omisión o variación de alguna palabra en la parte resolutiva de la sentencia de casación. No obstante lo anterior, evidencia la Sala que le asiste razón al apoderado judicial en cuanto a que la Corte no podía

pronunciarse sobre la legalidad de la condena que impuso el Tribunal en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. y a

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 73711 favor de Ricardo Bovea Rada, pues como se observa en los antecedentes de esta decisión, el recurso de casación no fue concedido frente a este último. Sobre ello, son relevantes las consideraciones expuestas en la decisión CSJ AL2261-2019. Así, es necesario precisar que en el asunto bajo examen la parte activa estaba conformada por un litis consorcio facultativo, dado que estuvo integrada por varios demandantes cuyo propósito era acumular sus pretensiones en una misma demanda, sin que estas se derivaran del mismo contrato, ni de la misma causa. De esta suerte, las condenas impuestas en contra de Electricaribe S.A. ESP, y a favor del accionante Ricardo Bovea Rada, adquirieron firmeza, pues, se insiste, respecto de tal actor no fue concedido el recurso extraordinario de casación, de manera que no existía suspenso sobre su situación jurídica procesal, que quedó definida con la sentencia del Tribunal y, por lo mismo, la Corte no tenía competencia para variarla. Dicho de otra manera, a la Sala le estaba vedado casar la sentencia de segunda instancia, respecto de la decisión que adoptó, exclusivamente, frente a Ricardo Bovea Rada por cuanto no tenía competencia para revocar la determinación que sobre aquel demandante adoptaron los funcionarios de instancia. Bajo los anteriores razonamientos, y en la medida que no se podía modificar el derecho del accionante ya referido, se dejará sin valor ni efecto el numeral 3 de la parte

resolutiva de la sentencia de instancia emitida dentro de la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 73711 providencia CSJ SL5321-2019, dictada el 4 de diciembre de 2019, esto es, lo resuelto frente a Ricardo Bovea Rada. El resto de la decisión permanecerá incólume. Ahora bien, respecto de las restantes solicitudes que obran en el plenario ha de señalarse que resulta pertinente reconocer como sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – FONECA, cuya vocera y administradora es Fiduprevisora S.A., ello en los términos del artículo 68 del CGP. Así mismo, no hay lugar a pronunciamiento alguno respecto a la renuncia que presenta el abogado Charles Chapman López, en la medida que ninguna de las partes le ha otorgado poder para que las represente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de adición de la sentencia de casación SL5321-2019 por extemporánea, y la de corrección de la sentencia de casación, por improcedente.

SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia de instancia emitida dentro de la providencia CSJ SL5321-2019, dictada el 4 de diciembre de 2019, esto es, lo resuelto frente a Ricardo

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 73711 Bovea Rada. El resto de la decisión permanecerá incólume.

TERCERO: En los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 145

CPTSS, RECONOCER como sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – FONECA, cuya vocera y administradora es Fiduprevisora S.A.

CUARTO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la renuncia presentada por el abogado Charles Chapman López, en razón a que ninguna de las partes le ha concedido poder para que las represente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.00 10

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105001200700003-01

RADICADO INTERNO: 73711

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

RECURRENTE:

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

MARCIAL LÓPEZ GUTIÉRREZ, ÁNGEL

OPOSITOR: ENRIQUE PABÓN CUELLO, EDUARDO

ENRIQUE DUARTE PÉREZ Y OTROS.

MAGISTRADA PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31/03/2022, se notifica por anotación en estado n.° 40 la providencia proferida el 23 de

marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05/04/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de marzo de 2022.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

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