CSJ - AL12590-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12590-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL12590-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00142-02 Acta 35

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 3 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que ALBA TERESA HIGUERA BUITRAGO promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 68001-31-05-002-2023-00142-02

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Prestación Definida ( RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ( RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se conden ara a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones « la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y a las

administradora de pensiones a devolver a Colpensiones « la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados»; y a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 25 de septiembre de 1986 se afilió al RSPMPD y el 1.° de noviembre de 2000 se trasladó al RAIS ; decisión que no estuvo precedida de información clara, completa y comprensible.

Afirmó que presentó derecho de petición ante Colpensiones y Porvenir S. A., en el que solicitó la evidencia de la debida asesoría recibida para el traslado ; no obstante, la primera afirmó que se le brindó la asesoría debida y la segunda guardó silencio.

El asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 29 de junio de 2024 resolvió (PDF 2422 Acta Audiencia 77 y 80 SIUGJ):Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00142-02

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PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen (sic) de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora ALBA TERESA HIGUERA BUITRAGO de acuerdo a lo motivado

régimen (sic) de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora ALBA TERESA HIGUERA BUITRAGO de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…].

QUINTO: REMÍTASE superior en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 69 del C.P.T.S.S.

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron contra la totalidad de la decisión, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, mediante providencia de 11 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió (PDF Sentencia SIUGJ):

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alba Teresa Higuera Buitrago, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., conforme lo disertado en la parte motiva, pero ADICIONANDO el ordinal SEGUNDO, el cual quedará así:

“SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a transferir y trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados, junto con los valores cobrados a título de gastos de administración, comisiones, cuotas de administración,Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00142-02 SCLAJPT-05 V.00 4 las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán d iscriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.

[…].

En el término legal, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 3 de junio de 2025, el ad quem

los justifiquen”.

[…].

En el término legal, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 3 de junio de 2025, el ad quem los negó. Respecto de Porvenir S. A., indicó que, conforme a la jurisprudencia (CSJ AL2104-2023, que reitera la CSJ AL12512020), era deber de la recurrente acreditar el interés económico, carga que no cumplió. En cuanto a Colpensiones, señaló que, al tratarse de una obligación de hacer, no sufría perjuicio económico ( CSJ AL1396 -2025, AL855 -2024 y AL37292022).

Inconforme con la decisión anterior, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, invocó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 y, además, adujo que «el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales », para lo cual citó el auto CSJ AL1533-2020.

Por medio de auto de 10 de octubre de 2025, el Tribunal no repuso la decisión, pues la recurrente continuó sin acreditar el perjuicio económico que le acaecía, carga que,Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00142-02 SCLAJPT-05 V.00 5 reiteró, le correspondía. Asimismo, expuso que el señalamiento relacionado con la sentencia CC SU -107 de 2024 no atacaba la decisión proferida en el auto, motivo por

SCLAJPT-05 V.00 5 reiteró, le correspondía. Asimismo, expuso que el señalamiento relacionado con la sentencia CC SU -107 de 2024 no atacaba la decisión proferida en el auto, motivo por el cual no estaba llamado a prosperar.

En consecuencia, el 19 de mayo de 2026 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (SIUGJ Informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00142-02

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No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la

económicamente.Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00142-02

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No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó y adicionó la decisión de primera instancia . En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en transferir y trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados, junto con los valores cobrados a título de gastos d e administración, comisiones, cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con indexación y cargo a sus propios recursos.

Además, dispuso que, al momento de cumplir la orden, los conceptos se discriminen con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00142-02

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junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00142-02

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Importa señalar que, con la orden de trasladar a Colpensiones los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales y reajustes generados, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por la recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en cuanto a la devolución de los rubros por gastos de administración, comisiones, cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, la AFP recurrente no demostró tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL41322024, AL2925-2024, entre otros).

Al respecto, la Corte ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para

2024, AL2925-2024, entre otros).

Al respecto, la Corte ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00142-02

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Por último, es oportuno advertir que, para efectos del recurso de queja, no es de recibo el reparo formulado por Porvenir S. A., según el cual el Tribunal debió aplicar lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Tampoco es del caso revisar la diferencia pensional que podría existir para la demandante entre los dos regímenes, como lo sugiere la recurrente, pues tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es la accionante. Así lo expuso la Corte en la providencia CSJ AL1533-2020.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 68001-31-05-002-2023-00142-02

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CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 11 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que ALBA TERESA HIGUERA BUITRAGO promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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