CSJ - AL12591-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12591-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL12591-2026 Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00055-02 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que AYDE DEL CARMEN NIETO DE MEJÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 25 de agosto de 202 5, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se reliquide su pensión de vejez con base en el régimen pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 desde el 2 de abril de 2003 -fecha en la que comenzó a disfrutar de su pensión de vejez -. En subsidio, solicitóRadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00055-02

SCLAJPT-06 V.00 2 que «en caso de no proceder con la reliquidación pensional anteriormente solicitada, se realice conforme a derecho». En consecuencia, pretendió que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que el Instituto

demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que el Instituto de Seguro Social le reconoció la pensión de vejez desde el 2 de abril de 2003 en cuantía de -$ 872.169-, con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado en Decreto 758 de ese mismo año, y que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1.° de abril de 1994 tenía 35 años.

Señaló que presentó reclamación administrativa a Colpensiones para solicitar la reliquidación de su pensión ; no obstante, esta se resolvió de forma negativa a través de Resolución SUB-23557 del 27 de enero de 2018 (PDF 01Demanda SIUGJ).

Mediante sentencia de 8 de julio de 20 21 la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que la demandante AIDE (sic) DEL CARMEN NIETO DE MEJIA (sic) tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que le viene reconocida por los (sic) INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00055-02

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SEGUNDO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer y

del presente fallo.Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00055-02

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SEGUNDO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar a AIDE (sic) DEL CARMEN NIETO DE MEJIA (sic) Luna mesada pensional para el año 2003 de $908.871 y para el año 2021 en la suma de $1.923.734, suma que deberá reajustarse anualmente conforme al IPC certificado por el DANE.

TERCERO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a pagar a la señora AIDE (sic) DEL CARMEN NIETO DE MEJIA (sic) la suma

de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($6.332.633), por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 15 de enero de 2015 al 30 de junio de 2021.

CUARTO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a pagar a la señora AIDE (sic) DEL CARMEN NIETO DE MEJIA (sic) intereses moratorios a partir del 15 de mayo de 2015 sobre el valor que se reconoce por concepto del retroactivo pensional.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada (…).

SEXTO: Absolver a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, como probadas la de incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación alegadas por la demandada y la Representante del Ministerio Público, y como no probadas l a de improcedencia de reliquidar la pensión de vejez,

prescripción, como probadas la de incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación alegadas por la demandada y la Representante del Ministerio Público, y como no probadas l a de improcedencia de reliquidar la pensión de vejez, improcedencia para el reconocimiento del retroactivo pensional, inexistencia de las obligaciones reclamadas, e improcedencia de cobro de intereses moratorios, en consideración a lo precedentemente expuesto.

La demandante no interpuso recurso contra la anterior providencia (min 0:32:20 a 0:32:23 audiencia de primera instancia).

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó, a través de providencia de 25 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la demandante (PDF 46Sentencia. SIUGJ).Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00055-02

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En el término legal, la accionante presentó recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 21 de noviembre de 202 5, el ad quem lo concedió . Al respecto, calculó los valores correspondientes al retroactivo pensional, indexación, intereses de mora e incidencia futur a. Y estimó que el interés económico d e la recurrente asciende a - $814.520.411- (PDF 50AutoConcedeCasacion SIUGJ).

Por tanto, remitió el expediente a la Sala para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

$814.520.411- (PDF 50AutoConcedeCasacion SIUGJ).

Por tanto, remitió el expediente a la Sala para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00055-02

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No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación de manera oportuna.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación de manera oportuna.

En cuanto al interés económico para recurrir de la demandante, la Sala advierte que esta no apeló la sentencia de primera instancia. En ese orden, se entiende que estuvo conforme con lo allí decidido.

De ahí que su interés económico se limita a las pretensiones que fueron concedidas por el a quo y revocadas por el Tribunal, esto es , el reconocimiento de una mesada pensional para 2003 de $908.871 y de $ 1.923.734 para 2021, la suma de -$ 6.332.633por concepto de retroactivo pensional entre el 15 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2021 y los intereses moratorios desde el 15 de mayo de 2015.

Al respecto, es oportuno advertir que el Tribunal se equivocó al: (i) incluir en el cálculo del interés económico de la recurrente la suma correspondiente a la indexación, toda vez que la a quo solo impuso intereses moratorios; y (ii) calcular la incidencia futura, los intereses de mora y elRadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00055-02

SCLAJPT-06 V.00 6 retroactivo pensional sobre la totalidad de la prestación, pues el cálculo de dichas sumas es respecto a la diferencia pensional que se reconoció en primera instancia.

Conforme a lo anterior , la Sala realizó las operaciones aritméticas y obtuvo el siguiente resultado; únicamente a

el cálculo de dichas sumas es respecto a la diferencia pensional que se reconoció en primera instancia.

Conforme a lo anterior , la Sala realizó las operaciones aritméticas y obtuvo el siguiente resultado; únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir de la demandante:

TOTAL 44.015.102,10$ RETROACTIVO PENSIONAL DEL 15/01/2015 AL 30/06/2021 VALORADO EN FALLO 1° 6.332.633,00$ INTERESES MORATORIOS DEL 15/05/2015 AL 25/08/2025 SOBRE LAS DIFERENCIAS VALORADAS EN FALLO 1° 10.187.884,45$ DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 1/07/2021 AL 25/08/2025 5.354.421,09$ INTERESES MORATORIOS AL 25/08/2025 SOBRE LAS DIFERENCIAS DEL 1/07/2021 AL 25/08/2025 2.272.205,16$ INCIDENCIA FUTURA $ 19.867.958,40

DESDE HASTA

DIFERENCIA

MENSUAL

VALORADA EN

FALLO 1°

No. DE

MESADAS

INDICADAS EN

FALLO 1°

VALOR RETROACTIVO

DE DIFERENCIAS

PENSIONALES DEL

15/01/2015 AL

30/06/2021 VALORADO

EN FALLO 1°

VALOR INTERESES

MORATORIOS DEL 15/05/2015

AL 25/08/2025 SOBRE CADA

UNA DE LAS DIFERENCIAS

VALORADAS EN FALLO 1°

EN FALLO 1°

VALOR INTERESES

MORATORIOS DEL 15/05/2015

AL 25/08/2025 SOBRE CADA

UNA DE LAS DIFERENCIAS VALORADAS EN FALLO 1° 15/01/2015 31/12/2015 $ 60.738,00 13,5 $ 819.966,00 $ 1.845.959,29 1/01/2016 31/12/2016 $ 64.850,00 14 $ 907.903,00 $ 1.851.591,78 1/01/2017 31/12/2017 $ 68.579,00 14 $ 960.107,00 $ 1.742.448,33 1/01/2018 31/12/2018 $ 71.384,00 14 $ 999.376,00 $ 1.589.284,98 1/01/2019 31/12/2019 $ 73.654,00 14 $ 1.031.156,00 $ 1.408.254,56 1/01/2020 31/12/2020 $ 76.453,00 14 $ 1.070.340,00 $ 1.221.401,53 1/01/2021 30/06/2021 $ 77.684,00 7 $ 543.786,00 $ 528.943,97

TOTAL $ 6.332.633,00 $ 10.187.884,45

DESDE HASTA

DIFERENCIA

MENSUAL

VALORADA EN

FALLO 1°

No. DE

MESADAS

INDICADAS EN

FALLO 1°

VALOR DIFERENCIAS

PENSIONALES DEL 1/07/2021 AL 25/08/2025

VALOR INTERESES

MORATORIOS AL 25/08/2025

SOBRE CADA UNA DE LAS

DIFERENCIAS PENSIONALES

VALOR DIFERENCIAS

PENSIONALES DEL 1/07/2021 AL 25/08/2025

VALOR INTERESES

MORATORIOS AL 25/08/2025

SOBRE CADA UNA DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 1/07/2021 AL 25/08/2025 1/07/2021 31/12/2021 $ 77.684,00 7 $ 543.788,00 $ 467.884,02 1/01/2022 31/12/2022 $ 82.049,84 14 $ 1.148.697,77 $ 794.883,62 1/01/2023 31/12/2023 $ 92.814,78 14 $ 1.299.406,92 $ 607.361,11 1/01/2024 31/12/2024 $ 101.427,99 14 $ 1.419.991,88 $ 344.832,89 1/01/2025 25/08/2025 $ 106.702,25 8,83 $ 942.536,52 $ 57.243,52 TOTAL $ 5.354.421,09 $ 2.272.205,16Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00055-02

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Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a Ayde del Carmen Nieto de Mejia, pues su interés económico -$44.015.102,10no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia -25 de agosto de

mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia -25 de agosto de 2025-, equivalen a $ 170.820.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.423.500.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que AYDE DEL CARMEN NIETO DE MEJÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 25 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEXO: AYDE DEL CARMEN NIETO DE MEJÍA MUJER

FECHA DE NACIMIENTO 2/04/1948

FECHA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 25/08/2025

EDAD A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 77,40

AÑOS ESPERADOS DE VIDA 13,30

NÚMERO DE MESADAS AL AÑO 14

NÚMERO DE MESADAS DE LOS AÑOS ESPERADOS DE VIDA 186,20

DIFERENCIA PENSIONAL A LA FECHA DEL FALLO 2° $ 106.702,25

TOTAL $ 19.867.958,40

INCIDENCIA FUTURARadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00055-02

SCLAJPT-06 V.00 8

TOTAL $ 19.867.958,40

INCIDENCIA FUTURARadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00055-02

SCLAJPT-06 V.00 8

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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