CSJ - AL12592-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12592-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL12592-2026 Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00175-02 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de noviembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que MAGNOLIA ANGÉLICA NIÑO WILCHES promueve contra la recurrente, la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES) y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS
S. A. como llamada en garantía.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00175-02
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I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declar ara la nulidad del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. y Skandia S. A.
del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. y Skandia S. A.
En consecuencia, solicitó que se condenara a Skandia
S. A. a trasladar a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de mi mandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses […] junto con el porcentaje de gastos de administración en que se hubiere incurrido, y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima» y a esta última a reactivar su afiliación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 25 de julio de 1996 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a Porvenir S. A. y luego a Skandia S. A. , sin que le brindaran información clara y suficiente acerca del cambio de régimen pensional.
Refirió que el 23 de diciembre de 2021 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (PDF 01 Demanda Poder Anexos SIUGJ).Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00175-02
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El asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien a través de providencia de 1.° de febrero de
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El asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien a través de providencia de 1.° de febrero de 2023 vinculó a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía de S kandia S. A. (PDF 13 Auto Admite Contestación SIUGJ).
Mediante sentencia de 22 de febrero de 2023 , el a quo resolvió (PDF 16 Audiencia Art 77 SIUGJ):
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora […] realizada en HORIZONTE hoy PORVENIR S. A. e igualmente la realizada en SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. En consecuencia declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– la totalidad de lo ahorrado por la demandante […], en su cuenta de ahorro individual, junt o con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay. Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio.
[…]
administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio.
[…]
SÉPTIMO: NEGAR las peticiones del llamamiento en garantía formulado por SKANDIA S.A., en contra de MAPFRE SEGUROS
DE VIDA S.
OCTAVO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la seguridad social modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2.007.
[…].Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00175-02
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Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones interpusieron, por medio de sentencia de 4 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia del a quo (PDF 11 Sentencia SIUGJ).
A su vez, el Tribunal consideró que no había lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta, dado que Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual, a su juicio, perseguía la misma finalidad de revisar la decisión de primera instancia. Asimismo, estimó que la declaratoria de ineficacia del traslado no generaba un desfinanciamiento del sistema ni un perjuicio para dicha entidad.
En ese orden, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 4 de noviembre de 2025, el Tribunal lo negó, al considerar
sistema ni un perjuicio para dicha entidad.
En ese orden, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 4 de noviembre de 2025, el Tribunal lo negó, al considerar que el interés económico del fondo de pensiones ascendía a $47.599.506, valor que no superaba el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación (PDF 18 Auto Casación
SIUGJ).
Inconforme con la anterior decisión , Skandia S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Al respecto indicó que los gastos de administración, incluidos los valores destinados a los seguros previsionales y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, tienen una destinación específica por mandato legal y fueron aplicados a las finalidades correspondientes, por lo que tales recursos ya no se encuentran en su poder.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00175-02
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Agregó que la orden de devolver esos conceptos, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desborda los dineros pertenecientes a la afiliada y le genera una afectación patrimonial que debe tenerse en cuenta para determinar el interés económi co para recurrir en casación. Asimismo, sostuvo que para establecer dicho interés debía considerarse la totalidad de las pretensiones, incluida la declarativa relativa al deber de información, de la cual se derivan las referidas condenas. Finalmente, señaló que dicha condena desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107 de 2024.
declarativa relativa al deber de información, de la cual se derivan las referidas condenas. Finalmente, señaló que dicha condena desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107 de 2024.
Por medio de auto de 26 de junio de 2026, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, indicó que Skandia S. A. no controvirtió el interés económico para recurrir en casación y, frente a la sentencia CC SU -107-2024, señaló que los argumentos de la administradora estaban dirigidos a controvertir la decisión de segunda instancia y no las consideraciones de la providencia que negó el recurso extraordinario (PDF 23 Auto Repos Queja
SIUGJ).
En consecuencia, el 14 de julio de 2026 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante presentó memorial en el que señaló que la recurrente no aportó los cálculos pertinentes para controvertir la decisión del Tribunal y demostrar que cumpl ía con el interés económicoRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00175-02
SCLAJPT-06 V.00 6 para recurrir en casación (PDF 08 Oposición al Recurso de Queja
SIUGJ).
A su vez, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. allegó el certificado de existencia y representación legal y la escritura pública n.° 1163, con el fin de que se reconozca personería a la abogada María Claudia Romero Lenis para actuar en el
A su vez, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. allegó el certificado de existencia y representación legal y la escritura pública n.° 1163, con el fin de que se reconozca personería a la abogada María Claudia Romero Lenis para actuar en el proceso de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Corte ha señalado que:
[...] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (CSJ SL3618-2020, AL2178-2022, AL3182023, AL1341-2023, AL1641-2024, entre otras).
Como puede advertirse, este mecanismo fue establecido por el legislador con la finalidad de salvaguardar el interés y patrimonio público y, a su vez, proteger los derechos fundamentales de los trabajadores (CC C-424-2015), afiliados o beneficiarios; sin embargo, no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional que impone al juez de primera instancia consultar su fallo en los términos descritos por ministerio de la Ley (CSJ AL5600-2022).Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00175-02
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Ahora, al examinar el expediente, se advierte que la Sala
por ministerio de la Ley (CSJ AL5600-2022).Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00175-02
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Ahora, al examinar el expediente, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali erró al considerar que la interposición del recurso de apelación por parte de Colpensiones excluía la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.
Sin embargo, tal circunstancia no implicó su pretermisión en este asunto particular , pues al resolver la alzada examinó los aspectos desfavorables a dicha entidad, en particular, la ineficacia del traslado, sus efectos económicos, la sostenibilidad financiera del sistema y las defensas planteadas por aquella. Por tanto, pese a que la consulta operaba por ministerio de la ley, las materias que debían ser objeto de revisión fueron efectivamente analizadas por el ad quem.
En consecuencia, aunque el Tribunal señaló que no había lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta, este se agotó respecto de Colpensiones, en tanto fueron examinados los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultaban desfavorables.
Ahora bien, l a jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del
se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00175-02
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Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a Skandia
S. A. fue determinado por el Tribunal en -$47.599.506-, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales
en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a Skandia
S. A. fue determinado por el Tribunal en -$47.599.506-, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -4 de septiembre de 2024 - equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.Radicación n.° 76001-31-05-004-2022-00175-02
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Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024).
Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Por último, es oportuno advertir que, para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por la AFP recurrente, según el cual el Tribunal omitió aplicar la sentencia CC SU -107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir en casación, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir en casación, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Asimismo, no es de recibo el argumento según el cual, para determinar dicho interés, debe considerarse la totalidad de las pretensiones, incluida la declarativa relativa al deber de información, pues el interés económico para recurrir está determinado por el agravio patrimonial que la sentencia ocasiona a la recurrente, de modo que una declaración que carece de contenido económico autónomo no constituye, porRadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00175-02
SCLAJPT-06 V.00 10 sí misma, un perjuicio susceptible de incrementar la summa gravaminis.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que Skandia S. A. presentó.
Comoquiera que la demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrán costas a su favor a cargo de Skandia S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que efectúe el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MAGNOLIARadicación n.° 76001-31-05-004-2022-00175-02
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ANGÉLICA NIÑO WILCHES promueve contra la recurrente, la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.
A. como llamada en garantía.
SEGUNDO. CONDENAR en costas.
TERCERO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada María Claudia Romero como apoderada de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., en los términos y para los efectos de la escritura pública número 1163 del Círculo de Bogotá obrante en el archivo digital 4 del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ).
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
1163 del Círculo de Bogotá obrante en el archivo digital 4 del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ).
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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