CSJ - AL12593-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12593-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL12593-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00485-02 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANT ÍAS - ACCAI interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de diciembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ IVÁN ESCOBAR ACEVEDO promueve contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00485-02
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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A.
En consecuencia, solicitó que se condenara a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones los aportes, los rendimientos y las semanas cotizadas, así como el retroactivo pensional y los intereses moratorios; y a esta última, a aceptar a l afiliado y recibir dichos conceptos. Asimismo, pidió que se impusieran las costas del proceso.
el retroactivo pensional y los intereses moratorios; y a esta última, a aceptar a l afiliado y recibir dichos conceptos. Asimismo, pidió que se impusieran las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió q ue el 2 de febrero de 1979 inició sus cotizaciones al antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones , y que el 19 de febrero de 1996 se trasladó al RAIS. Añadió que la AFP no le suministró información completa, comprensible y acorde con sus circunstancias sobre las modalidades de pensión y las diferencias entre los regímenes.
Expuso que presentó derecho de petición en el que solicitó a Colpensiones y Colfondos S. A. la ineficacia del traslado; no obstante, ambas entidades la negaron.
El asunto se asignó a la Jueza Trece Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 20 de marzo de 2024 decidió (PDF 38 acta Juzgamiento SIUGJ):
[…].
2°. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación del señor JOS [É] IV[Á]N ESCOBAR ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.254.480, al RAIS, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00485-02
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COLFONDOS S. A[.], desde marzo del año 1996, hasta la actualidad.
3°. - CONDENAR a COLFONDOS S. A., a transferir a la
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COLFONDOS S. A[.], desde marzo del año 1996, hasta la actualidad.
3°. - CONDENAR a COLFONDOS S. A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor JOS [É] IV[Á]N ESCOBAR ACEVEDO, ya identificado, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormeno rizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar.
[…]
6.° - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar en favor del señor JOSE IV[Á]N ESCOBAR ACEVEDO, ya identificado, la suma de $43.550.930,01por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01/07/2022 fecha de su última cotización al sistema, y el 29 de febrero de 2024, debidamente indexado desde su causación hasta que se verifique su pago
[…]
entre el 01/07/2022 fecha de su última cotización al sistema, y el 29 de febrero de 2024, debidamente indexado desde su causación hasta que se verifique su pago
[…]
10º- REMITIR, la presente Sentencia al HTS de DJ de Cali, SALA (sic) LABORAL, para que surta el Grado Jurisdiccional de Consulta, pues es totalmente adversa a COLPENSIONES, entidad de seguridad social oficial, de la cual el Estado colombiano es garante.
[…].Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00485-02
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Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A., respecto a la totalidad de la sentencia, y por Colpensiones contra la decisión, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, por medio de providencia del 30 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (PDF Sentencia SIUGJ):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la Sentencia N° 055 del 20 de marzo de 2024, proferida por la Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, la cual quedará: 6°. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar en favor del se ñor JOSE IV [Á]N ESCOBAR ACEVEDO, ya identificado, la suma de $82.099.234 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01/07/2022 fecha de su última cotización al sistema, y el 30 de junio de 2025, debidamente indexado desde su causación hasta
por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01/07/2022 fecha de su última cotización al sistema, y el 30 de junio de 2025, debidamente indexado desde su causación hasta que se verifique su pago.
[…].
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
[…].
En el término legal, Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación. No obstante, por auto de 12 de diciembre de 2025, el ad quem determinó que el agravio que sufrió Colfondos S. A. ascendía a $49.290.435, suma inferior al interés mínimo para la procedencia del recurso extraordinario, por lo que lo negó. En cuanto a Colpensiones, lo concedió, pues estimó que sufrió un perjuicio de $636.327.399.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, invocó la aplicación de la sentencia CCRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00485-02
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SU-107-2024 y adujo que « el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales », para lo cual citó el auto CSJ AL1533-2020.
Por auto de 24 de abril de 2026, el Tribunal no repuso la providencia que negó el recurso extraordinario. En primer lugar, indicó que la diferencia pensional se aplica cuando quien recurre es el demandante o Colpensiones, supuesto
Por auto de 24 de abril de 2026, el Tribunal no repuso la providencia que negó el recurso extraordinario. En primer lugar, indicó que la diferencia pensional se aplica cuando quien recurre es el demandante o Colpensiones, supuesto que no corresponde a este asunto. En segundo lugar, respecto del traslado de todos los recursos y la indexación de los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, acudió a los precedentes de la Sala de Casación Laboral CSJ SL1565-2022 y SL2999-2024, entre otros.
En consecuencia, a través de correo electrónico, el 28 de abril de 2026 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, José Iván Escobar Acevedo manifestó oponerse a la prosperidad del recurso, al considerar que « la parte recurrente pretende artificialmente ampliar el interés jurídico incluyendo dentro de la cuantificación conceptos que jurídicamente no corresponden a un perjuicio patrimonial propio de la AFP».Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00485-02
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el
viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00485-02
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En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $49.290.435, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales
En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $49.290.435, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado –30 de julio de 2025– equivale a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.423.500.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024).
Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, para efectos del recurso de queja, no es de recibo el reparo que Colfondos S. A. formuló respecto de la aplicación de la sentencia CC SU-107 de 2024, pues con ese razonamiento pretende discutir la condena que se le impuso y no demostrar el interés económico para recurrir. Este último aspecto es el que debe controvertirse a travé s del recurso de queja.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00485-02
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último aspecto es el que debe controvertirse a travé s del recurso de queja.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00485-02
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Tampoco es del caso revisar la diferencia pensional que podría existir para el demandante entre los dos regímenes, como lo sugiere la recurrente, pues tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es el accionante. Así lo expuso la Corte en la providencia CSJ AL1533-2020.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S. A.
Comoquiera que el demandante presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Colfondos S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANT ÍAS - ACCAI interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de julio de 2025, en elRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00485-02
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sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de julio de 2025, en elRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00485-02 SCLAJPT-05 V.00 9 proceso ordinario laboral que JOSÉ IVÁN ESCOBAR ACEVEDO promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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