CSJ - AL12594-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12594-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL12594-2026 Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00259-02 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ENRIQUE TATIS MARTÍNEZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesaria.Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00259-02
SCLAJPT-05 V.00 2
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se condenara a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones la totalidad del capital acumulado, junto con sus rendimientos
Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se condenara a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones la totalidad del capital acumulado, junto con sus rendimientos y gastos de administración. A su vez, solicitó que se condenara a esta última a aceptar al afiliado, recibir dichos conceptos y reconocer y pagar la pensión de vejez. También, solicitó que se reconociera lo que se demostrara ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que inició sus cotizaciones al antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, el 19 de enero de 1979 y que, en mayo de 2001, se trasladó al RAIS. Añadió que la AFP no le brindó información clara, com pleta y profesional acerca de las desventajas y consecuencias del traslado entre regímenes.
Expuso que presentó derecho de petición en el que solicitó a Porvenir S. A. y a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, ambas entidades la negaron.
El asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien en providencia de 12 de julio de 2023Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00259-02 SCLAJPT-05 V.00 3 vinculó a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte necesario (PDF 05 Auto Admite Demanda SIUGJ).
A través de sentencia de 18 de diciembre de 2023, el a quo resolvió (PDF 28Acta Audiencia SIUGJ):
Público como litisconsorte necesario (PDF 05 Auto Admite Demanda SIUGJ).
A través de sentencia de 18 de diciembre de 2023, el a quo resolvió (PDF 28Acta Audiencia SIUGJ):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR S. A., y PROBADAS la formulada por la NACI [Ó]N - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” conforme a lo expuesto en la parte motiva en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor CARLOS ENRIQUE TATIS MART [Í]NEZ, de condiciones civiles conocidas en este trámite, con PORVENIR S. A. en el año 2001, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor CARLOS ENRIQUE TATIS MART[Í]NEZ, de condiciones civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, además de los gastos de administración, que comprenden, la
civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, además de los gastos de administración, que comprenden, la cuota de administración, pagos de seguros previsionales (sic) , aportes al fondo de garantía mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempo que perduro la aquí demandante (sic) al RAIS, Sumas estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida del señor CARLOS ENRIQUE TATIS MART[Í]NEZ de condiciones civiles conocidas en el plenario, la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual. sin solución de continuidad ni cargas adicionales, y actualizar y entregar la historia laboral, en unRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00259-02
SCLAJPT-05 V.00 4 término de treinta (30) días hábiles a partir de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer y pagar a favor del demandante CARLOS ENRIQUE TATIS MART [Í]NEZ, de condiciones civiles conocidas
PENSIONES - COLPENSIONES, en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer y pagar a favor del demandante CARLOS ENRIQUE TATIS MART [Í]NEZ, de condiciones civiles conocidas en este proceso, en forma vitalicia, una pensión de vejez desde el 01 junio de 2023, en cuantía de $3.437.773 para el año 2023, a razón de 13 mesadas anuales, valor este que quedará sujeto a los reajustes anuales de le y que se hagan sobre la pensión y que igualmente se reconocerá sobre las mesadas adicionales de cada anualidad.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS ENRIQUE TATIS MART [Í]NEZ el retroactivo pensional generado desde el 01 de junio de 2023 al 30 de noviembre del año 2023, en la suma de $24.064.411.
[…].
OCTAVO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a favor del señor CARLOS ENRIQUE TATIS MART [Í]NEZ, para mantener el valor adquisitivo de las mesadas aquí reconocidas, la indexación de cada una de las mesadas que comprenden el retroactivo pensional desde la fecha de causación de cada una y hasta el momento de la ejecutoria de esta providencia. Ello en razón, a no imponer una doble actualización sobre las mesadas aquí reconocidas.
[…].
DECIMO PRIMERO: ORDENAR la remisión de este expediente en CONSULTA ante el Superior Jerárquico Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Laboralreconocidas.
[…].
DECIMO PRIMERO: ORDENAR la remisión de este expediente en CONSULTA ante el Superior Jerárquico Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Laboralal haberse impuesto condena en contra de COLPENSIONES.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. interpuso respecto de la orden de trasladar los gastos de administración, su indexación y las costas procesales, así como el mecanismo que Colpensiones formuló contra la decisión anterior y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, mediante providencia de 2 de diciembreRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00259-02 SCLAJPT-05 V.00 5 de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (PDF Sentencia SIUGJ):
PRIMERO: MODIFICAR los literales 5º y 6º [de] [l]a sentencia nº 152 de 18 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, así:
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer y pagar a favor del demandante CARLOS ENRIQUE TATIS MART[Í]NEZ, de condiciones civiles conocidas en este proceso, en forma vitalicia, una pensión de vejez desde el 01 junio de 2023, en cuantía de $3.334.049,49 para el año 2023, a razón de 13 mesadas anuales, valor este que quedará sujeto a los
vitalicia, una pensión de vejez desde el 01 junio de 2023, en cuantía de $3.334.049,49 para el año 2023, a razón de 13 mesadas anuales, valor este que quedará sujeto a los reajustes anuales de le y que se hagan sobre la pensión y que igualmente se reconocerá sobre las mesadas adicionales de cada anualidad.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS ENRIQUE TATIS MART[Í]NEZ el retroactivo pensional generado desde el 01 de junio de 2023 al 30 de septiembre del año 2024, en la suma de $59.463.439,54, con una mesada pensional para el año 2024 que asciende a $3.643.449,29.
SEGUNDO: REVOCAR el literal 7º de la sentencia nº 152 de 18 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ADICIONAR el literal 8º de la sentencia nº 152 de 18 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor CARLOS ENRIQUE TATIS MARTINEZ la indexación de las mesadas pensionales causadas a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de la obligación, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
[…].
MARTINEZ la indexación de las mesadas pensionales causadas a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de la obligación, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
[…].
En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación ; no obstante, por auto de 1 5 deRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00259-02 SCLAJPT-05 V.00 6 agosto de 2025 el ad quem determinó que el agravio que Porvenir S. A. sufrió ascendía a $31.258.687, suma inferior al interés mínimo para la procedencia del recurso extraordinario, por lo que lo negó.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, invocó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 y adujo que « el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales », para lo cual citó el auto CSJ AL1533-2020.
Por auto de 23 de abril de 2026, el Tribunal no repuso la providencia que negó el recurso extraordinario. Indicó que, contrario a lo expuesto por la AFP, los recursos de la CAI del afiliado no pertenecen a la administradora. Además, Porvenir
S. A. no allegó medios de prueba que permitieran determinar el agravio sufrido. Por último, expresó que la recurrente no controvirtió las sumas calculadas en el auto impugnado.
S. A. no allegó medios de prueba que permitieran determinar el agravio sufrido. Por último, expresó que la recurrente no controvirtió las sumas calculadas en el auto impugnado.
En consecuencia, a través de correo electrónico de 8 de mayo de 2026 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, Carlos Enrique Tatis Martínez manifestó oponerse a la prosperidad del recurso, al considerar que «no cuenta con el interés jurídico», por lo queRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00259-02 SCLAJPT-05 V.00 7 solicitó negar el recurso de casación interpuesto y a su vez , allegó poder conferido a la doctora Carolina del Pilar Suarez Quintero para actuar en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron
indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00259-02
SCLAJPT-05 V.00 8
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $31.258.687, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado –2 de diciembre de 2024– equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024).
Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Por último, para efectos del recurso de queja, no es de recibo el reparo que Porvenir S. A. formuló respecto de laRadicación n.° 76001-31-05-017-2023-00259-02 SCLAJPT-05 V.00 9 aplicación de la sentencia CC SU-107 de 2024, pues con ese razonamiento pretende discutir la condena que se le impuso y no demostrar el interés económico para recurrir. Este último aspecto es el que debe controvertirse a través del recurso de queja.
Tampoco es del caso revisar la diferencia pensional que podría existir para el demandante entre los dos regímenes, como lo sugiere la recurrente, pues tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es el accionante. Así lo expuso la Corte en la providencia CSJ AL1533-2020.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir
S. A.
Comoquiera que el demandante presentó oposición
lo expuso la Corte en la providencia CSJ AL1533-2020.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir
S. A.
Comoquiera que el demandante presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00259-02
SCLAJPT-05 V.00 10
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ENRIQUE TATIS MARTÍNEZ promovió contra la recurrente , la litisconsorte necesaria LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas.
TERCERO. Se reconoce personería para actuar en el
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas.
TERCERO. Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Carolina del Pilar Suarez Quintero identificada, como apoderada especial de Carlos Enrique Tatis Martínez , en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital 9 del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ).
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: c5f8bb57169e0c8e93590aac723839bce3397e4a30a99b4d2dc6f1a79df081a5
Documento generado en 08/10/2026 01:01:12 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica