CSJ - AL12595-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12595-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL12595-2026 Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10056-01 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte se pronuncia sobre la solicitud de aprobación del contrato de transacción y terminación del proceso especial de calificación de huelga que CLUB MIRAMAR instauró contra el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y

CONSUMO DE ALIMENTOS , BEBIDAS Y DEMÁS

SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES , HOTELES,

RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA –HOCAR–

SECCIONAL BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2026, l a accionante pretendió que se declarara ilegal la huelga que el sindicato HOCAR Seccional Barrancabermeja promovió el 26 de marzo de 2026 en las instalaciones de la empresa, conforme al artículo 450 delRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10056-01

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Código Sustantivo del Trabajo , las costas y agencias en derecho (PDF 5 y 25, cuaderno primera instancia).

Por medio de sentencia de 27 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió (PDF 46 y 47):

derecho (PDF 5 y 25, cuaderno primera instancia).

Por medio de sentencia de 27 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió (PDF 46 y 47):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de

INEXISTENCIA DE CAUSA OBJETIVA QUE GENERE

ILEGALIDAD DEL CESE COLECTIVO DEL TRABAJO, EJERCICIO LEGÍTIMO Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO DE HUELGA, formulada por le (sic) Sindicato demandado. En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda de ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo y cese de actividades promovida por el Club Miramar contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, Bebidas y Demás Servicios que se Presten en Clubes, Hoteles, Restaurantes y Similares de Colombia –Hocar, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de instancia a cargo del demandante, y en favor del sindicato Hocar. Fíjense agencias en derecho a su cargo en suma de $2.500.000.

Contra esta decisión, la empresa demandante interpuso recurso de apelación de manera oportuna, el Tribunal lo concedió el 17 de junio de 2026 y envió el expediente a esta Corte el 25 de junio siguiente (PDF 48, 61 y 69).

Mediante acta de reparto de 30 de junio de este año del SIUGJ, el expediente se asignó a este despacho.

A través de memorial de 10 de agosto de 202 6, las

Mediante acta de reparto de 30 de junio de este año del SIUGJ, el expediente se asignó a este despacho.

A través de memorial de 10 de agosto de 202 6, las partes y sus apoderados solicitaron a esta Sala que se apruebe el contrato de transacción que celebraron; se declare la terminación definitiva del proceso y ordenar su archivo inmediato, así como declarar extinguida la condena en costasRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10056-01

SCLAJPT-06 V.00 3 ordenada por el Tribunal. El documento allegado es el siguiente (PDF 3, cuaderno Corte Suprema):

SEÑORES: HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE

CASACIÓN LABORAL HONORABLE CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

E. S. D.

REFERENCIA: Presentación de Contrato de Transacción Procesal, Solicitud de Extinción de Condena en Costas y Terminación del Proceso (Arts. 311 y 312 del C.G.P., aplicables por integración normativa según el Art. 145 del C.P.T.S.S.).

PROCESO: PROCESO ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE

ILEGALIDAD DE CESE DE ACTIVIDADES (RAD. 68001220500020261005600).

DEMANDANTE: CLUB MIRAMAR (NIT. 890.203.123-9).

DEMANDADA: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES "HOCAR" – Seccional Barrancabermeja.

CANDELARIA MILENA ACOSTA CÁRDENAS, en mi condición de Gerente (e) y Representante Legal de la entidad empleadora CLUB MIRAMAR, junto con mi apoderado de confianza, Doctor FREDY

CANDELARIA MILENA ACOSTA CÁRDENAS, en mi condición de Gerente (e) y Representante Legal de la entidad empleadora CLUB MIRAMAR, junto con mi apoderado de confianza, Doctor FREDY ALONSO ACEVEDO AGUDELO, por una parte; y por la otra, el señor EUSEBIO MANUEL CHÁVEZ GAMARRA, en su calidad de Presidente Seccional del Sindicato HOCAR, junto con su apoderada de confianza, Doctora DIANA GRACIELA RODRÍGUEZ MOTTA, comparecemos ante esta Honorable Corporación de manera respetuosa con el fin de manifestar que hemos susc rito un CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL Y PROCESAL para poner fin de manera definitiva y con efectos de cosa juzgada al proceso de la referencia, bajo las siguientes estipulaciones: CLÁUSULAS DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN: PRIMERA. OBJETO DE LA TRANSACCIÓN: Las partes, mediante un exitoso proceso de concertación y diálogo social, han resuelto de manera integral el diferendo laboral surgido con ocasión del cese de actividades del pasado 26 de marzo de 2026. Al haberse alcanzado un acuerdo mutuo sobre el incremento salarial convencional (Art. 37 Convención Colectiva) y demás condiciones laborales, carece de objeto continuar con el presente litigio en sede de apelación. SEGUNDA. EXONERACIÓN DE COSTAS JUDICIALES Y DESISTIMIENTO MUTUO (AMPARO AL PATRIMONIO): Atendiendo a la crítica situación de desbalance financiero que afronta el CLUB MIRAMAR, el cual registra un déficit operativo

DESISTIMIENTO MUTUO (AMPARO AL PATRIMONIO): Atendiendo a la crítica situación de desbalance financiero que afronta el CLUB MIRAMAR, el cual registra un déficit operativo neto certificado de $1.853.843.454 que ame naza la hipótesis de negocio en marcha, las partes acuerdan de mutuo acuerdo y de absoluta buena fe renunciar de manera recíproca a cualquier cobro por concepto de costas procesales o agencias en derecho derivadas de este proceso en primera o segunda instancia.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10056-01

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En consecuencia, el SINDICATO HOCAR renuncia de manera expresa y definitiva a la condena en costas por valor de $2.500.000 impuesta al CLUB MIRAMAR en la sentencia de primera instancia del 28 de mayo de 2026. Las partes solicitan a la Honorable Corte Supre ma declarar el proceso terminado sin condena en costas para ninguna de las partes, quedando recíprocamente a paz y salvo por todo concepto procesal. TERCERA. APORTE ÚNICO DE BUENA FE PARA ASESORÍA TÉCNICA Y DIÁLOGO SOCIAL: Como fórmula transaccional orientada exclusivamente a restablecer la armonía laboral, y con el fin de sufragar los costos de estructuración, revisión y asesoría técnica-legal incurridos por la organización sindical durante la etapa de concertación, el CLUB MIRAMAR otorgará por una única vez al SINDICATO HOCAR un “Aporte Extraordinario y No Constitutivo de Precedente para el Fortalecimiento del Diálogo Social y Asesoría Legal ” por la suma de DOS MILLONES

etapa de concertación, el CLUB MIRAMAR otorgará por una única vez al SINDICATO HOCAR un “Aporte Extraordinario y No Constitutivo de Precedente para el Fortalecimiento del Diálogo Social y Asesoría Legal ” por la suma de DOS MILLONES

QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000 М/СТЕ).

Este aporte será desembolsado directamente a la organización sindical dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera el auto que apruebe la presente transacción y ordene el archivo definitivo del proceso. Ambas partes aceptan que con este aporte extraordinario se consideran plenamente compensados y satisfechos todos los gastos de defensa y asesoramiento del conflicto.

PETICIONES:

1. APROBAR en todas sus partes el presente Contrato de Transacción Procesal por ajustarse a las exigencias sustanciales y procesales de la ley.

2. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEFINITIVA del proceso de calificación de ilegalidad de cese de actividades de la referencia y ordenar su archivo inmediato.

3. DECLARAR EXTINGUIDA la condena en costas por $2.500.000 proferida por el a quo el 28 de mayo de 2026, de conformidad con la expresa renuncia y la compensación mutua aquí pactada.

Para constancia, se suscribe de manera conjunta por los representantes legales y sus apoderados judiciales:

I. CONSIDERACIONES

Le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso especial de calificación de huelga presentada por las partes

representantes legales y sus apoderados judiciales:

I. CONSIDERACIONES

Le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso especial de calificación de huelga presentada por las partes reúne los requisitos legales para el efecto.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10056-01

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Al respecto , es oportuno destacar que a partir de la providencia CSJ AL1761 -2020, la Sala retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones, siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello, estos son, que:

(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL6072017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

Ahora, la Sala advierte que esta decisión le dio alcance a los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, última norma que fue desplazada por el artículo 221 de la Ley 2452 de 2025 , «Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», que entró en rigor el 6 de abril de 2026 y es aplicable a todos los procesos laborales iniciados en su

la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», que entró en rigor el 6 de abril de 2026 y es aplicable a todos los procesos laborales iniciados en su vigencia (STL9085-2026, AL1861-2026 y AL5516-2026).

En este asunto, como la demanda se presentó el 13 de abril de 2026, es aplicable el artículo 221 referido, el cual conservó en esencia lo previsto en aquella dispo sición procesal civil, al contemplar que:

ARTÍCULO 221. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances oRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10056-01

SCLAJPT-06 V.00 6 acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.

El juez aceptar á la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarar á terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación

sustancial y declarar á terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción.

El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

Por tanto, las subreglas fijadas en la providencia CSJ AL1761-2020 para determinar los requisitos legales que exige la aprobación de una transacción solicitada ante la Corte Suprema de Justicia con fines de terminación total o parcial de un proceso laboral no exigen ninguna modificación ni reorientación adicional, de modo que se reiteran con esta decisión y, e n ese marco, procede la Sala a estudiar el acuerdo de transacción presentado en este asunto.

Claro lo anterior , se advierte que en el caso que se analiza s e cumplen los requisitos legales en comento , tal como se explica a continuación:

Inicialmente se advierte que del citado artículo 221 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se extrae que cuando la solicitud de aprobación de la transacción esRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10056-01

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se extrae que cuando la solicitud de aprobación de la transacción esRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10056-01

SCLAJPT-06 V.00 7 presentada por las partes del proceso, como en este caso, bastará la precisión de los alcances del acuerdo.

En este asunto, el acuerdo, cláusulas y condiciones del contrato de transacción que las partes solicitan a esta Sala que se apruebe están especificadas en el mismo memorial a través del cual requieren su aprobación , lo cual se ajusta a lo previsto en dicho precepto.

Así mismo, se advierte que el contenido del acuerdo no se opone al orden jurídico, pues entre las partes existe un derecho litigioso eventual en el que aún está pendiente de tramitarse y resolverse el recurso de apelación que la empresa presentó contra la sentencia de primera instancia que declaró que la huelga objeto de análisis fue legal.

Por otra parte, del acuerdo allegado se advierte que las partes, acompañadas de sus apoderados habilitados para el efecto ( PDF 4 –Resolución 26350 de 2025 que inscribe la representación legal de la empresa–, 7 –poder especial otorgado por la empresa– y 40 –poder especial otorgado por el presidente del sindicato y constancia de archivo sindical en el que se refleja esa designación – cuaderno primera instancia), manifiestan su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocó a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguno de ellos.

Asimismo, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se advierta que el referido acuerdo

sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguno de ellos.

Asimismo, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se advierta que el referido acuerdo desconozca los derechos de las partes, pues a cambio deRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10056-01

SCLAJPT-06 V.00 8 renunciar a continuar con este litigio la empresa acepta otorgar, a título de transacción, una suma única consistente en un «Aporte Extraordinario y No Constitutivo de Precedente para el Fortalecimiento del Diálogo Social y Asesoría Legal por

la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS

($2.500.000 М/СТЕ)».

Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. En consecuencia, declarará la terminación del proceso especial y dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el numeral 10 del artículo 325 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y según los términos convenidos y solicitados por las partes.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR la transacción celebrada entre

CLUB MIRAMAR y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y

CONSUMO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y DEMÁS

SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES, HOTELES,

RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA –HOCAR–

CONSUMO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y DEMÁS

SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA –HOCAR– SECCIONAL BARRANCABERMEJA, en el proceso especial de calificación de huelga que la primera instauró contraRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10056-01

SCLAJPT-06 V.00 9 dicha organización sindical, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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