CSJ - AL12596-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12596-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12596-2026 Radicación n.° 05001-31-05-016-2025-00008-02 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide la solicitud presentada por LUIS EDUARDO GÓMEZ ÁLVAREZ para que se desestime el recurso extraordinario de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), y sobre la admisión de la demanda de casación presentada por esta última.
I. ANTECEDENTES
Luis Eduardo Gómez Álvarez promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió la reliquidación de su pensión de vejez y el pago de las diferencias pensionales correspondientes, junto con la indexación e intereses moratorios.Radicación n.° 05001-31-05-016-2025-00008-02
SCLAJPT-05 V.00 2
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 28 de enero de 2026, resolvió:
Primero: DECLARAR que el demandante LUIS EDUARDO GÓMEZ ÁLVAREZ le asiste el derecho al reajustar (sic) del monto de la tasa de reemplazo en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Segundo: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer al
de la tasa de reemplazo en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Segundo: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer al demandante, un retroactivo pensional equivalente a ciento treinta y dos millones, quinientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y dos pesos ($132.544.332 ), que comprende la diferencia en la mesada pensional entré (sic) febrero del 2020 y el 30 de diciembre de 2025.
Este retroactivo deberá ser indexado al momento del pago efectivo. A partir de enero de 2026 , la mesada pensional del demandante equivale a $21.764.253. Autorizando a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos en salud sobre el retroactivo.
Tercero: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la diferencia de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de febrero del 2020 se declara igualmente probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses de que trata el artículo141 , se declaran NO probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, presunción de legalidad, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas.
[…]
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 6 de marzo de 2026, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de fijar el retroactivo pensional en $106.575.630 y la mesada, a partir del 1. ° de marzo siguiente, en $21.301.361. Confirmó
2026, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de fijar el retroactivo pensional en $106.575.630 y la mesada, a partir del 1. ° de marzo siguiente, en $21.301.361. Confirmó en lo demás.Radicación n.° 05001-31-05-016-2025-00008-02
SCLAJPT-05 V.00 3
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo concedió por providencia de 25 de marzo de 2026, al estimar que la diferencia mensual de la mesada ascendía a $1.689.366 y que su incidencia futura, calculada con fundamento en la vida probable del actor, correspondía a $408.488.699.
Remitido el expediente a esta corporación, por auto de 6 de mayo de 2026, la Sala admitió el recurso extraordinario y ordenó correr traslado a la recurrente por el término legal, durante el cual Colpensiones allegó la demanda de casación.
Posteriormente, la demandante solicitó « desestimar» el recurso de casación, al considerar que Colpensiones carece de interés económico para recurrir, pues, en su criterio, no es procedente proyectar la diferencia pensional durante la expectativa de vida del actor y el único valor consolidado corresponde al retroactivo de $106.575.630.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver la solicitud presentada, conviene recordar que el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 145 del CPTSS anterior, establece que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear
que el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 145 del CPTSS anterior, establece que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades […]».Radicación n.° 05001-31-05-016-2025-00008-02
SCLAJPT-05 V.00 4
En este asunto, aunque el demandante solicitó «desestimar» el recurso extraordinario, de su escrito se desprende que pretende que la Sala revise si Colpensiones cuenta con el interés económico necesario para recurrir en casación. Por tanto, la petición se abordará como una solicitud de control de legalidad, mecanismo que permite examinar las irregularidades que puedan presentarse durante el trámite del recurso extraordinario (CSJ AL31902023)
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: (i) se interponga contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se presente en el término legal; y (iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés económico para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones queRadicación n.° 05001-31-05-016-2025-00008-02 SCLAJPT-05 V.00 5 económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En materia pensional, esta corporación ha sostenido que, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de la prestación, para establecer el interés económico debe tenerse en cuenta la incidencia futura de la diferencia pensional, cuantificada con funda mento en la expectativa de vida del titular (CSJ AL1661-2023).
Conforme a lo anterior, en el presente asunto, además del retroactivo pensional de $106.575.630, la decisión comporta, hacia el futuro, una diferencia mensual de $1.689.366 a cargo de Colpensiones, conforme a la liquidación efectuada por el Tribunal en la sentencia (Fl. 12, PDF 05SentenciaTS). De ahí que ese mayor valor integre el interés económico para recurrir.
Ahora, se encuentra acreditado que Luis Eduardo
liquidación efectuada por el Tribunal en la sentencia (Fl. 12, PDF 05SentenciaTS). De ahí que ese mayor valor integre el interés económico para recurrir.
Ahora, se encuentra acreditado que Luis Eduardo Gómez Álvarez nació el 7 de septiembre de 1955 ( Fl. 44, PDF CuadernoPrimeraInstancia), por lo que, para la fecha de la sentencia de segunda instancia contaba con 70 años. De acuerdo con la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, a dicha edad su vida probable corresponde a 15,3 años.Radicación n.° 05001-31-05-016-2025-00008-02
SCLAJPT-05 V.00 6
Así, al multiplicar la diferencia mensual de $1.689.366 por trece mesadas anuales y por los 15,3 años de vida probable del actor, la incidencia futura asciende a $336.014.897,40, suma que, por sí sola, supera los $210.108.600 exigidos para recurrir en casación en 2026.
Por tanto, aunque el Tribunal empleó una expectativa de vida de 18,6 años, la corrección de dicho parámetro no modifica la conclusión acerca de la suficiencia del interés económico de Colpensiones.
De ahí que no le asista razón al demandante al sostener que el interés económico debe limitarse al retroactivo pensional de $106.575.630, pues la sola incidencia futura de la diferencia reconocida supera la cuantía mínima exigida para recurrir en casación.
En consecuencia, no se advierte irregularidad en el auto de 6 de mayo de 2026, mediante el cual esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por
la diferencia reconocida supera la cuantía mínima exigida para recurrir en casación.
En consecuencia, no se advierte irregularidad en el auto de 6 de mayo de 2026, mediante el cual esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, por lo que se negará la solicitud de control de legalidad.
De otro lado, se advierte que la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, representada por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n.° 1.140.862.823 y T. P. 287.982 del C. S. de la J., actúa como mandataria general de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del mandato conferido, por lo que se le reconocerá personería para actuar.Radicación n.° 05001-31-05-016-2025-00008-02
SCLAJPT-05 V.00 7
Finalmente, examinada la demanda de casación presentada por Colpensiones, la Sala encuentra que satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, se dispondrá continuar con el trámite y correr traslado, en calidad de opositor, a Luis Edua rdo Gómez Álvarez por el término legal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de « desestimar» el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones (control de legalidad en términos formales), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. RECONOCER personería como mandatario
recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones (control de legalidad en términos formales), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. RECONOCER personería como mandatario general de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, representada por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n.° 1.140.862.823 y T. P. 287.982 del C. S. de l a J., en los términos y para los efectos del mandato conferido.
TERCERO. La demanda de casación presentada por la recurrente satisface las exigencias formales de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.Radicación n.° 05001-31-05-016-2025-00008-02
SCLAJPT-05 V.00 8
Córrase traslado, en calidad de opositor, a Luis Eduardo Gómez Álvarez, por el término legal.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 113d101ac3067af1b8f98ef3898e06df3b3d5d9c270e6530b66180b552f18d0a Documento generado en 08/10/2026 12:52:24 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:
Documento generado en 08/10/2026 12:52:24 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica