CSJ - AL12597-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12597-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12597-2026 Radicación n.° 11001-31-05-053-2026-00065-01 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SANTA MARTA y CINCUENTA Y TRES LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C., con ocasión de la demanda ordinaria laboral que PALMERAS LA ESPERANZA SAS promovió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES
Palmeras La Esperanza SAS promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que no es responsable de los gastos derivados del accidente de trabajo objeto de cobro por Positiva Compañía de Seguros SA. En consecuencia, solicitó que se ordenar a a la demandada terminar los procesos de cobro adelantados en su contra yRadicación n.° 11001-31-05-053-2026-00065-01 SCLAJPT-06 V.00 2 expedir el correspondiente paz y salvo, además de las costas del proceso.
La demanda fue presentada inicialmente ante los jueces laborales municipales de Santa Marta y correspondió al Juzgado Primero Laboral Municipal de esa ciudad, autoridad que, mediante auto de 27 de abril de 2026, la rechazó por falta de competencia al consi derar que se trataba de un
laborales municipales de Santa Marta y correspondió al Juzgado Primero Laboral Municipal de esa ciudad, autoridad que, mediante auto de 27 de abril de 2026, la rechazó por falta de competencia al consi derar que se trataba de un asunto sin cuantía cuyo conocimiento correspondía a los jueces laborales del circuito. En consecuencia, remitió las diligencias a reparto.
El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que, luego de devolver la demanda para subsanar, por auto de 9 de junio de 2026 declaró su falta de competencia territorial. Señaló que la demandante no allegó escrito que acred itara haber presentado la reclamación del derecho ante Positiva, pese a lo dispuesto en el auto inadmisorio y que el certificado de existencia y representación legal aportado daba cuenta de que el domicilio principal de la entidad se encontraba en Bogotá D.
C. Por ello, ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de esta última ciudad.
El conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D. C., que, mediante auto de 20 de agosto de 2026, se declaró incompetente y promovió la colisión respectiva. Señaló que la documental allegadaRadicación n.° 11001-31-05-053-2026-00065-01 SCLAJPT-06 V.00 3 «permitía inferir que la reclamación sí se efectuó en la capital del Magdalena» y que Palmeras La Esperanza SAS tenía su domicilio en Santa Marta. Con fundamento en la providencia
SCLAJPT-06 V.00 3 «permitía inferir que la reclamación sí se efectuó en la capital del Magdalena» y que Palmeras La Esperanza SAS tenía su domicilio en Santa Marta. Con fundamento en la providencia CSJ AL1456-2022 y en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, estimó que la reclamación debía entenderse surtida en esa ciudad, lugar escogido por la demandan te para promover el proceso.
En consecuencia, remiti ó el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el caso en concreto, la colisión de competencia radica en que ambos juzgados se apartaron del conocimiento del asunto. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta sostuvo que la demandante no allegó escrito que acreditara la reclamación del derecho ante Positiva, pese a lo dispuesto en el auto inadmisorio , y que el certificado aportado daba cuenta de que el domicilio principal de la entidad se encontraba en Bogotá D. C.; por ello, remitió lasRadicación n.° 11001-31-05-053-2026-00065-01
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aportado daba cuenta de que el domicilio principal de la entidad se encontraba en Bogotá D. C.; por ello, remitió lasRadicación n.° 11001-31-05-053-2026-00065-01 SCLAJPT-06 V.00 4 diligencias a los juzgados laborales del circuito de esa ciudad. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D. C. sostuvo que la documentación allegada permitía inferir que la reclamación se efectuó por medios electrónicos y que, al tener la demandante su domicilio en Santa Marta y presentar allí la demanda, ejerció el fuero electivo previsto en el artículo 11 del CPTSS.
Para efectos del asunto objeto de debate, conviene recordar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social —modificado por el artículo 8.º de la Ley 712 de 2001—, aplicable al presente asunto, dispone:
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o, en su defecto, del lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
de escoger entre el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o, en su defecto, del lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así, de la documental allegada con la demanda se observa: i) el escrito «Oposición al memorial aportado por ARL Positiva», dirigido a la Superintendencia de Sociedades y no a la demandada ( PDF 01ProcesoOrdinarioLaboralYAnexos, f.° 16 -Radicación n.° 11001-31-05-053-2026-00065-01 SCLAJPT-06 V.00 5 19); ii) comunicaciones remitidas a p.h.legalasesores@outlook.com relacionadas con la revisión y pago del recobro ( f.° 22 y 51 ); iii) una cadena de correos en la que se menciona una « reclamación por recobros», sin que obre el escrito respectivo ni constancia de su radicación ante Positiva o de su recepción por parte de ésta. (f.° 52-54); iv) el correo notificacionesjudiciales@positiva.gov.co únicamente fue utilizado el 9 de febrero de 2026 para comunicar la presentación de la demanda y remitir sus anexos ( PDF 02PongoEnConocimientoExistenciaProcesoOrdinarioDePalmer asLaEsperanzaSAS, f.° 1 ) y v) el certificado de existencia y representación legal de Positiva Compañía de Seguros SA da cuenta de que su domicilio principal se encuentra en Bogotá
D. C.
Las comunicaciones electrónicas allegadas no permiten establecer con la claridad requerida que correspondan a la
representación legal de Positiva Compañía de Seguros SA da cuenta de que su domicilio principal se encuentra en Bogotá
D. C.
Las comunicaciones electrónicas allegadas no permiten establecer con la claridad requerida que correspondan a la reclamación del respectivo derecho prevista en el artículo 11 del CPTSS, pues su contenido da cuenta de gestiones relacionadas con el cobro, su liquidación y pago. Tal como lo advirtió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, pese al requerimiento efectuado en el auto inadmisorio, la demandante no allegó el escrito que acreditara dicha reclamación. Si bien anunció como pruebas un « derecho de petición » y una « constancia de radicación », tales documentos no se encuentran aportados al expediente.
Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza cuál fue la reclamación del respectivo derecho ni el lugar de su radicación —pues no obra el escritoRadicación n.° 11001-31-05-053-2026-00065-01 SCLAJPT-06 V.00 6 correspondiente, constancia de envío, identificación del medio utilizado para presentarla ni del canal por el cual fue recibida—, no es posible determinar la competencia por ese factor. La Sala ha precisado que, cuando tales elementos no permiten establece r con certeza el canal utilizado para formular la reclamación ni el medio específico de recepción, debe acudirse al otro criterio previsto en el artículo 11 del CPTSS, esto es, el domicilio de la entidad demandada (CSJ
AL3152-2023 y AL12152-2026).
En el presente asunto, al encontrarse acreditado que Positiva Compañía de Seguros SA tiene su domicilio principal
CPTSS, esto es, el domicilio de la entidad demandada (CSJ
AL3152-2023 y AL12152-2026).
En el presente asunto, al encontrarse acreditado que Positiva Compañía de Seguros SA tiene su domicilio principal en Bogotá D. C., se asignará el conocimiento al Juzgado Cincuenta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, para que continúe con el trámite correspondiente.
Por último, la Corte llama la atención al juez competente, pues concluyó que la cadena de correos «permitía inferir que la reclamación sí se efectuó en la capital del Magdalena », esto es, en Santa Marta . Sin embargo, la reclamación del respectivo derecho no puede construirse a partir de inferencias, sino que debe surgir con claridad del material obrante en el expediente, lo que no ocurre en este asunto, pues no obra el escrito correspondiente ni constancia de que hubiera sido radicado o recibido por Positiva a través de alguno de sus canales, incluido el correo de notificaciones judiciales que sí fue utilizado para comunicar la presentación de la demanda.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-31-05-053-2026-00065-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al
JUZGADO CINCUENTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ D. C. , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.
JUZGADO CINCUENTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ D. C. , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA .
Ofíciese.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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