CSJ - AL12598-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL12598-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12598-2026 Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00438-02 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación concedido a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 10 de junio de 2026, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MORELIA MARÍA SÁNCHEZ CONTRERAS y ANA CECILIA TABORDA GONZÁLEZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Morelia María Sánchez Contreras pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se condenara a Protección SA a reconocerle y pagarle la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de John Darío López, junto conRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00438-02 SCLAJPT-05 V.00 2 el correspondiente retroactivo pensional, los intereses moratorios y, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas.

Por su parte, Ana Cecilia Taborda González promovió proceso ordinario contra la misma administradora con el propósito de obtener el reconocimiento de la misma prestación. Por auto de 23 de marzo de 2023 se dispuso la acumulación de ambos procesos.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín,

propósito de obtener el reconocimiento de la misma prestación. Por auto de 23 de marzo de 2023 se dispuso la acumulación de ambos procesos.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 9 de octubre de 2024, resolvió:

[…] 1) Condenar a AFP ROTECCION SA (sic) a reconocer y pagar a MORELIA MARÍA SÁNCHEZ CONTRERAS y a ANA CECILIA TABORDA GONZÁLEZ la sustitución pensional por la muerte del pensionado JOHN DARÍO LÓPEZ a partir del 8 -JUN-2021 en cuantía equivalente a un (1) smlmv, que será distribuido en un porcentaje del 26,1% para la primera y del 73,9% para la segunda.

  1. Condenar a PROTECCIÓN a pagar a las demandantes la indexación de las mesadas reconocidas, desde que cada una de ellas se hizo exigible hasta que se verifique el pago. […]

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 29 de abril de 2026, confirmó la decisión de primer grado, pero la modificó en cuanto a las proporciones de la mesada y el cálculo del retroactivo pensional, para reconocer a Ana Cecilia Taborda González el 74,92 %, con un retroactivo de $58.092.430, y a Morelia María Sánchez Contreras el 25,08 %, con unRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00438-02

SCLAJPT-05 V.00 3

Morelia María Sánchez Contreras el 25,08 %, con unRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00438-02 SCLAJPT-05 V.00 3 retroactivo de $19.446.852, liquidados hasta el 30 de abril de 2026.

Inconforme con la anterior decisión, Protección SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en providencia de 10 de junio de 2026, al estimar su interés económico en $416.095.981, con base en el 74,92 % de la pensión mínima y la expectativa de vida probable de Ana Cecilia Taborda González, fijada en 24,4 años.

En consecuencia, remitió el expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: (i) se interponga contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se presente en el término legal; y (iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés económico para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cue nta el monto del salario mínimo mensual legal vigente ( SMMLV) aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00438-02

SCLAJPT-05 V.00 4

mínimo mensual legal vigente ( SMMLV) aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00438-02

SCLAJPT-05 V.00 4

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, esto es, 120 SMMLV.

En el presente asunto, Protección SA no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual fue condenada a reconocer y pagar el 100 % de una pensión equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, distribuida en un 26,1 % para Morelia María Sánchez Contreras y un 73,9 % para Ana Cecilia Taborda González. En ese sentido, guardó plena conformidad con la obligación pensional impuesta a su cargo y, en esa medida, respecto de dicha condena carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación

y, en esa medida, respecto de dicha condena carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegarRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00438-02 SCLAJPT-05 V.00 5 posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación (CSJ AL30712024, CSJ AL3510-2024).

Situación que no aconteció en el caso de marras, dado que la decisión de segunda instancia mantuvo incólume la obligación pensional a cargo de Protección SA y únicamente modificó su distribución entre las beneficiarias, al asignar el 25,08 % a Morelia María Sánchez Contreras y el 74,92 % a Ana Cecilia Taborda González. Por tanto, dicha variación no comportó una condena adicional ni un incremento de la carga económica asumida por Protección SA.

Tampoco podría estructurarse el agravio de Protección SA a partir del mayor porcentaje asignado por el Tribunal a una de las beneficiarias y su eventual incidencia futura. La administradora no apeló la condena al reconocimiento y pago de la prestación pens ional, de manera que mostró conformidad con asumir el 100 % de ésta y con las consecuencias futuras inherentes a su reconocimiento, sin

administradora no apeló la condena al reconocimiento y pago de la prestación pens ional, de manera que mostró conformidad con asumir el 100 % de ésta y con las consecuencias futuras inherentes a su reconocimiento, sin que los porcentajes fijados en primera instancia constituyeran un parámetro inmodificable para determinar la obligación a su cargo.

En efecto, el parágrafo 1.º del artículo 2.2.8.2.1 del Decreto 1833 de 2016, que compiló el artículo 8.º del Decreto 1889 de 1994, dispone que, cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios, su porción acreceráRadicación n.° 05001-31-05-021-2021-00438-02 SCLAJPT-05 V.00 6 la de los beneficiarios del mismo orden. Sobre esta figura, la Sala ha precisado que el acrecimiento opera también entre beneficiarios concurrentes del mismo orden y que, ante la extinción del derecho de uno de ellos, el restante puede acceder al 100 % de la prestación (CSJ SL1979 -2025). Por ello, la redistribución efectuada por el Tribunal no genera un nuevo perjuicio susceptible de proyectarse sobre la expectativa de vida de Ana Cecilia Taborda González, pues únicamente modifica la forma en que se distribuye entre las beneficiarias una prestación que ya estaba íntegramente a cargo de la recurrente.

En esas condiciones, no se configura un agravio que habilite a Protección SA para recurrir en casación. De ahí que no hubiera lugar a efectuar la proyección realizada por el Tribunal con fundamento en la expectativa de vida de una de las beneficiarias, pues la obligación pensional no fue

habilite a Protección SA para recurrir en casación. De ahí que no hubiera lugar a efectuar la proyección realizada por el Tribunal con fundamento en la expectativa de vida de una de las beneficiarias, pues la obligación pensional no fue incrementada en segunda instancia y respecto de ella la entidad había mostrado conformidad desde la decisión de primer grado.

Significa lo anterior que el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario de casación, por lo que se dispondrá su inadmisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00438-02

SCLAJPT-05 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MORELIA MARÍA SÁNCHEZ CONTRERAS y ANA CECILIA TABORDA GONZÁLEZ contra la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la

MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: a2a4e9bb32df86096d86dfb0c6c0ca0c18107cd5fb063dd308f51a66ad1c803f Documento generado en 08/10/2026 12:49:30 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...