CSJ - AL12599-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12599-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL12599-2026 Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00384-02 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2026, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 29 de agosto de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por VÍCTOR JULIO ROMERO MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Víctor Julio Romero Moreno presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. , Colfondos S. A. yRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00384-02
SCLAJPT-06 V.00 2
Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Protección S. A. a
su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados, junto con los rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual. Asimismo, pidió que se condenara a Colpensiones a recibir dichos valores y a actualizar su historia laboral , así como al pago de las agencias en derecho y costas del proceso.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 4 de octubre de 20 24, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS. En consecuencia, resolvió respecto de la quejosa:
[…] PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen Pensional de la parte demandante señor VÍCTOR JULIO ROMERO MORENO identificado con C.C. No. […], a través del fondo administrador por las sociedades demandadas
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES autorizar el traslado de la parte demandante señor VÍCTOR JULIO ROMERO MORENO identificado con C.C. No. […], al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las mis mas condiciones pensionales que tenía al momento de haber sido trasladada al
traslado de la parte demandante señor VÍCTOR JULIO ROMERO MORENO identificado con C.C. No. […], al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las mis mas condiciones pensionales que tenía al momento de haber sido trasladada al RAIS; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, trasladar con destino a laRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00384-02
SCLAJPT-06 V.00 3
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los aportes efectuados por la (sic) demandante señor VÍCTOR JULIO ROMERO MORENO identificado con C.C.No.[…] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, por el tiempo en que el aquí demandante estuvo afiliado a cada una de l as administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
CUARTO: DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento en que asuma la obligación pensional del demandante en val ores no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.
obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento en que asuma la obligación pensional del demandante en val ores no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada AFP COLFONDOS conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas vencidas en esta primera instancia, las cuales serán debidamente tasadas por la Secretaría del Despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP aplicable por la integración normativa en virtud del artículo 145 del CPTSS.
Contra la decisión anterior, Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron recursos de apelación. En lo que respecta a la quejosa, su inconformidad estuvo encaminada a controvertir la declaratoria de ineficacia del traslado pensional y las condenas consecuenciales impuestas en su contra.
Al resolver la s alzadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 29 de agosto de 2025, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
En virtud de dicha determinación, Colfondos S. A.Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00384-02
SCLAJPT-06 V.00 4 interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 19 de marzo de 2026, tras considerar que:
[…] Los rubros por conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de
negado por el juez plural mediante auto de 19 de marzo de 2026, tras considerar que:
[…] Los rubros por conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, si podría generar una carga para el fondo de pensionales y cesantías; no obstante, debe estar acreditado los montos aplicados, siendo forzoso para la aquí recurrente, demostrar el presunto agravio.
Conforme lo anterior, en vista de que la aquí recurrente no demostró erogación económica alguna que la perjudique, se torna improcedente el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., en consecuencia, se negará.
Inconforme con la anterior decisión , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que:
[…] De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales […]
[…] en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO RE GLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.
[…]el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que en lo respectivo a mi representada sí existeRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00384-02
SCLAJPT-06 V.00 5 un interés jurídico para recurrir, aunado al hecho de que a la fecha existe una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi , e indexaciones, entre otros con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, aún (sic) cuando el proceso se encuentre en segunda instancia o en sede casación, como ocurre en el caso que nos ocupa.
Mediante auto de 19 de mayo de 202 6, el Tribunal mantuvo su decisión. Resaltó que la recurrente no demostró la cuantía del agravio generado con la sentencia proferida.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a
Mediante auto de 19 de mayo de 202 6, el Tribunal mantuvo su decisión. Resaltó que la recurrente no demostró la cuantía del agravio generado con la sentencia proferida.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Es necesario destacar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, la Corte ha sostenido que el grado jurisdiccional de consulta debe surtir se cuando las sentencias de primera instancia resulten totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas; así como cuando sean total o parcialmente adversas a la Nación, a los departamentos, municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación actúe como garante, toda vez que esta disposición legal constituye una protecciónRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00384-02
SCLAJPT-06 V.00 6 del interés público económico y un mecanismo de vigilancia del patrimonio público (CSJ AL7378-2025 y AL9698-2025)
Así, al examinar la decisión recurrida, se advierte que el Tribunal se limitó a resolver los reparos formulados por Colfondos S. A. y Colpensiones en los recursos de apelación,
Así, al examinar la decisión recurrida, se advierte que el Tribunal se limitó a resolver los reparos formulados por Colfondos S. A. y Colpensiones en los recursos de apelación, sin surtir materialmente el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda, aun cuando resultaba procedente por tratarse de una condena que la vinculaba directamente a una entidad de seguridad social de naturaleza pública respecto de la cual la Nación actúa como garante.
Precisamente, en las referidas providencias, se reiteró la CSJ AL5171-2018 en la que Corte indicó:
[…] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta […] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado.Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00384-02
SCLAJPT-06 V.00 7
En consecuencia, al no surtirse la consulta surge la falta de competencia funcional de esta Sala de la Corte, para tramitar el presente recurso, por lo que se invalidará lo actuado a partir de la fijación en lista del recurso de queja.
En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al pretermitir íntegramente la instancia judicial, norma aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Por consiguiente, se ordenará, además, la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte, en el término de dos (2) meses, los correctivos procesales pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
diligencias al Tribunal de origen para que adopte, en el término de dos (2) meses, los correctivos procesales pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado ante esta Corporación, desde la fijación en lista de 31 de agosto de 2026.Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00384-02
SCLAJPT-06 V.00 8
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, en el término de dos (2) meses, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento Parcial De Voto
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga RomeroMagistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 99a2e44639d180fff1d1853f0ed9318bcc97f2f3c2eeacea60a11a01bec1b790
Documento generado en 08/10/2026 12:48:03 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica