CSJ - AL1260-2023
Detalles
- Título
- CSJ - AL1260-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
:i“ii lire I?'; :IB; ill I Repiiblica do Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente i i, ! AL1260-2023 ft: Radicacion n.° 96684 ; Acta 19 Bogota, D.C., treinta y unq (31) de mayo dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por FELIPE ANTONIO CERRO TAPIA, frente al auto de 11 de marzo de 2022, proferido por la Sala Segunda Laboral del !.. Tribunal Superior el Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Hi ! if !}i) if. que npgo el recurso extraordinario de casacion formulado ifl: contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que este promovio en contra de CBI
COLOMBIANA S.A. y REFINERIA DE CARTAGENA S.A. -
REFICAR.
I. ANTECEDENTES Felipe Antonio Cerro Tapia present© demanda ordinaria laboral para que se declarara que existio un contrato de iR trabajo con la empresa CBI Colombiana S.A., desde el 15 de
)( !fi' IlCti
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Radicacion n.° 96684 septiembre de 2011 hasta el 4 de octubre de 2014; que la empresa Refineria de Cartagena S.A. REFICAR es solidariamente responsable de las condenas que se impongan a aquella y, como consecuencia, solicito: 'P !; Que se tenga como factor salarial la bonificacion de 4is \S [l
asistencia y el bono de productividad; que se paguen las diferencias dejadas de cancelar por los conceptos de primas, cesantias, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, asi como, la reliquidacion de los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnizacion moratoria por la no cancelacion de prestaciones e indemnizaciones; que se declare que la demandada realize descuentos y retenciones sin autorizacion y sin causa legal; que se condene al pago de cualquier otra pretension que resulte extra y ultra petita, asi ' i.jii; •!jli como, el pago de costas y agencias en derecho. >‘lH; El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, en sentencia de 08 de octubre de 2018, resolvio:
1. Declarar no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de obligaciones y buena fe, formuladas por la defensa.
2. Declarar parcialmente probada la excepcion de prescripcion indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causada antes de 21 de agosto de 2012.
3. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante, FELIPE ANTONIO CERRO TAPIA, la suma de ’M $1,445,023 por concepto de diferencias dejadas de pagar ni correspondientes a boras extras diurnas y nocturnas, y recargos i'li ini dominicales y festivos causados desde el 21 de agosto de 2012 H1 hasta el 4 de octubre de 2014.
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jivjrRadicacion n.° 96684 jnir , “H” ii-'rr It:!: correspondientes a las prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas, causadas desde el desde el 21 de agosto de 2012 hasta el 4 de octubre de 2014.
5. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante FELIPE ANTONIO CERRO TAPIA una indemnizacion moratoria equivalente a $67,759,080 mas los intereses moratorios a la tasa mas alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia que se causen sobre la suma de $1,834,986, intereses que corren desde el 5 de octubre de 2016 hasta el dia err que se haga efectivo el pago de I la suma indicada, que corresponde a los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
6. CONDENAR a la. demandada CBI, COLOMBIANA S.A. . a m consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado IB; i el demandante FELIPE ANTONIO CERRO TAPIA, el valor del i IMc&lculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes. salarios de 16s siguientes periodos, asi: f Ado Mes satario jam! RSB fli novfembre 224.611 diciembre 112.504 febrero 187.175 marao 197.557 abril 252.793 mayo 45.886 junta 75.087
Julio 166.396 agosto 261.509 septiembre 150.637 octubre 290.154 noviembre 85.934 ; I:;; 2013; mm iiBil
iij! mayo 233.324 f iUi /. i junto 47.0O5_ f!. ■ 1 julio 51.27S j agosto 8.546 ; octubre 49.772 noviembre 90.263 marzo t 50.567 mayo 51.112 ; octubre 84.227 !
7. Absolver a la demandada de las demas pretensiones del demandante.
8. Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se ; sehala como agendas en derecho el 5% de las condenas calculadas a la fecha del presente fallo. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelacion. El juzgado lo i concedio en el efecto suspensive. is;
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Radicacion n.° 96684 Inconforme con la decision de primer grado la parte demandada interpuso recurso de apelacion y, por sentencia de 9 de diciembre de 2021, la Sala Segunda Labo^al del distrito judicial del Tribunal Superior del Cartagena de !! •Mil Indias, dispuso: PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, OCTAVO de la sentencia apelada de fecha 8 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de FELIPE ANTONIO CERRO TAPIA contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar ABSOLVER a CBI C0LOMBIANA S.A., de las condenas impuestas en primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva
.>■ de este proveido.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agendas en derecho la suma de V2
SMLMV.
TERCERO: CONFIRMAR en sus demas partes la sentencia apelada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay mas gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
De ahi que, la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casacion y, mediante proveido de 11 de marzo de 2022, fue negado pbrque: [...] resulta evidente una vez realizadas las operaciones aritmeticas de rigor, que el monto de las pretensiones solicitadas en la demanda que no fuerori concedidas, no supera el monto de 120 SMLMV exigidos por la norma para recurrir en casacion, los ini cuales para el aho 2021 equivalen a $109,023,120, razon por la cual no se concedera el recurso extraordinario de casacion interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante. En merito de lo expuesto la Sala Laboral de Decision del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, SCLAJPT-06 V.00 4 p !>;, • Pi1 f Radicacion n.° 96684
RESUELVE PRIMERO: NO CONCEDER a la parte demandante el recursp extraordinario de Casacion interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, Sala Segunda de Decision Laboral
en este proceso ordinario laboral de FELIPE ANTONIO CERRO TAPIA contra CBI COLOMBIANA S.A, conforme a las consideraciones antes expuestas. bu jjNi Por lo anterior, el accionante presento reposicion y, en iip !l!' . ! iiS jf! j- :::- subsidio queja, al senalar que: !•" Debera tenerse en cuenta por parte del senor juez de tribunal que la cuantia para el in teres para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolvera en sede casacion. Es asi como estan pendiente condenas relacionadas con: Despido injusto Reliquidacion de Horas extras. Indemnizacion moratoria. Pago de prestaciones sociales. iiii. |i« ijtr-;- n-r Por auto de 28 de septiembre de 2022, el juez de segundo grado no repuso, concedio el recurso de queja y remitio el expediente a este organo de cierre para lo •: pertinente. De acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso se corrio el traslado de 3 dias (del 7 al 12 de diciembre de 2022); termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. U ■H til
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Radicacion n.° 96684
III. CONSIDERACIONBS La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que
la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada^ a que ■ i!JP :::| se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure • I’Ai contra sentencias que.se profieran eh prpcesos ordinarios; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado, y (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta . < determinado por el agravio que el interesado sufre icon la :;;ii sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudicany, en el del demandante, lo define las pretensipnes que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022). Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y, verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantifrcar el .ill! ;;t in agravio respective. ■t! En el presente asunto, se observa que el interes economico para recurrir, se determina por el valor de las
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Radicacion n.° 96684 ij‘f Jt!t & 4 if pretensiones que se reconocieron en la sentencia de primera instancia y se revocaron en segunda, toda vez que, a
diferencia de lo afirmado en el recurso de reposicion, la parte demandante no interpuso apelacion; de ahi su conformidad con lo decidido por el a quoy, por ello, no puede avalarse los argumentos expuestos, estos son, que «[d]eberd tenerse en cuentaporparte del senorjuez de tribunal que la cuantiapara el interes para recurrir reftere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no u concedidas enprimera instancia y recurridas». •■I'1! :r yjl! p Ahora, con el fin de veriflcar el interes para recurrir en casacion la Sala realizo las operaciones aritmeticas 5 correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado:
1. CALCULO DE PRESTACIONES QUE FUERON ACOGIDAS
EN PRIMERA INSTANCIA Y REVOCADAS EN SEGUNDA
CONSOLIDACION MONTOS DE CONDENAS DE PRIMERA
INSTANCIA, REVOCADAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Concepto Valor Jr Diferencias trabajo supiementario It S 1.445.023.00 121/08/2012 - 4/10/2014) ^Reliquidacion de prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas (21/08/2012 - S 667.326,00 4/10/20141 Indemnizacion moratoria Art. 65 CST S 67.759.080,00 (primeros 24 mesesj lademnizacion moratoria Art. 65 CST (uitereses moratorios a partir del mes S 2.183.394,79 25 de mora y hasta la fecha de pagoi -Aportes a seguridad social por
$ 440.876,16 reliquidacion de horas extras
LIQUIDACION DEL CALCULO
$ 19.307.724,62
ACTUARIAL i::: f- ■j > • SCLAJRT-06 V.00 7
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2. CALCULO DEL INTERES ECONOMICO PARA RECURR1R M
! >;'!
EN CASACION
CALCULO DEL INTERES JURIDICO ECONOMICO PARA
RECURRIR EN CASACION
Concepto Valor
CONSOLIDACION MONTOS DE
CONDENAS DE PRIMERA INSTANCIA. $ 91.803.424,57
REVOCADAS EN SEGUNDA INSTANCIA
TOTAL $91,803,424,57
Luego, en el presente caso, se tiene que el tribunal no erro al negar el recurso de casacion, todavez que el resultado >) de las pretensiones que se reconocieron en la sentencia de .(i.!! ■I ■a primera instancia y que fueron revocadas en segunda, arroja ■i.] un total $91,803,424,57, cuantia que no supera el monto minimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $109,023,120, que corresponde a 120 veces el salario minimo mensual vigente, contemplado en el articulo 86 del CPTSS, modificado por el articulo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario minimo para el ano 2021 ascendia a $908,526. En consecuencia, habra de declararse bien denegado el •it ‘it recurso extraordinario de casacion interpuesto en contra de •i-! i' la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sala .rtt
Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias. Asimismo, se ordenara la devolucion de las actuaciones a la precitada corporacion. Sin costas por no haberse causado. SCLAJPT-06V.OO 8 i 4 l til Radicacion n.° 96684
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casacion Laboral, i:.:
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por el apoderado judicial de FELIPE ANTONIO CERRO TAPIA, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovio en contra de CBI COLOMBIANA S.A.,
y REFINERIA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Hi ongen. t .
TERCERO: Costas como se anuncio en la parte motiva.
Notifiquese y cumplase. iiii ini
f GE Rp^ZULUAGA
J‘!• Presidente de la Sala SCLAJPT-06V.OO 9 1 •!! i ■i' i ’{l Radicacion n.° 96684
FERNANDO CASTILLOCADENA .Ml r'i r'Ri
..iit ; •?[Mi !)Mj "'f!
IVM MAURICIO LENIS GOMEZ
X
CLARA INES LOPEZ LA .'M■: iii
; •■Ii: •M ■iii ■ SCLA3PT-06 V.OO 10 < i4 », Radicacion n.° 96684
OMAR ANGEL^EJiA AMADOR
.i is;:; MARJO GA/ROMERO ip •liii |r ) ' ■}. 'Hr'- •i.:.•
Y II u »> =i SCLAJPT-06 V 11
H Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 088 la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.