CSJ - AL12600-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12600-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12600-2026 Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00827-02 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA (AVIANCA SA), contra el auto de 9 de febrero de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA FANNY MORENO ÁVILA , BLANCA ELENA RAQUEL SANTANDER PEÑA , NELDA MACÍAS PINZÓN , y LUCÍA BEATRIZ HIGUERA SANTOS , en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00827-02
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I. ANTECEDENTES
Blanca Fanny Moreno Ávila, Blanca Elena Raquel Santander Peña, Nelda Macías Pinzón , y Lucía Beatriz Higuera Santos promovieron demanda ordinaria laboral en la que pretendieron que se condenara a Avianca SA a pagar el mayor valor de la pensión, producto de la inclusión del factor salarial de viáticos por alojamiento, en los montos que
Higuera Santos promovieron demanda ordinaria laboral en la que pretendieron que se condenara a Avianca SA a pagar el mayor valor de la pensión, producto de la inclusión del factor salarial de viáticos por alojamiento, en los montos que fueron calculados en dictámenes periciales aportados, y que no fueron tenidos en cuenta en los reconoci mientos pensionales que hizo Colpensiones, de manera retroactiva y hasta que se actualicen las mesadas pensionales.
Subsidiariamente, solicitó que se condenara a Avianca SA, a pagar a Colpensiones el bono pensional correspondiente al factor salarial de viáticos por alojamiento, causados por los últimos 10 años de servicios; como consecuencia de lo anterior, que se condene a Colpensiones a reliquidar las pensiones; e igualmente a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 22 de marzo de 2022, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a […] AVIANCA S.A., a reliquidar los aportes a seguridad social en pensión de los últimos 10 años de cotización de […] BLANCA FANNY MORENO ÁVILA teniendo en cuenta el IBC señalado en la columna IBC ajustado página 434 del expediente digital. Esta reliquidación de aportes deberá realizarse a plena satisfacción de […]Colpensiones, junto con los respectivos intereses moratorios.
SEGUNDO: CONDENAR a […] AVIANCA S.A., a reliquidar los
del expediente digital. Esta reliquidación de aportes deberá realizarse a plena satisfacción de […]Colpensiones, junto con los respectivos intereses moratorios.
SEGUNDO: CONDENAR a […] AVIANCA S.A., a reliquidar los aportes a seguridad social en pensión de los últimos 10 años deRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00827-02
SCLAJPT-06 V.00 3 cotización de […] BLANCA ELENA RAQUEL SANTANDER PEÑA teniendo en cuenta el IBC señalado en la columna IBC ajustado página 480 del expediente digital. Esta reliquidación de aportes deberá realizarse a plena satisfacción de […] Colpensiones, junto con los respectivos intereses moratorios.
TERCERO: CONDENAR a […] AVIANCA S.A., a reliquidar los aportes a seguridad social en pensión de los últimos 10 años de cotización de […] NELDA MACIAS PINZÓN teniendo en cuenta el IBC señalado en la columna IBC ajustado página 530 del expediente digital. del expediente digital. Esta reliquidación de aportes deberá realizarse a plena satisfacción de […] Colpensiones, junto con los respectivos intereses moratorios.
CUARTO: CONDENAR a […] AVIANCA S.A., a reliquidar los aportes a seguridad social en pensión de los últimos 10 años de cotización de […] LUCIA BEATRIZ HIGUERA SANTOS teniendo en cuenta el IBC señalado en la columna IBC ajustado página 581 del expediente digital. Esta reliquidación de aportes deberá realizarse a plena satisfacción de […] Colpensiones, junto con los respectivos intereses moratorios.
en cuenta el IBC señalado en la columna IBC ajustado página 581 del expediente digital. Esta reliquidación de aportes deberá realizarse a plena satisfacción de […] Colpensiones, junto con los respectivos intereses moratorios.
QUINTO: ORDENAR a […] AVIANCA S.A. al pago de las anteriores condenas dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
[…]
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, declarando probada a favor de […] AVIANCA S.A., la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la pretensión principal y parcialmente probada la excepción de prescripción a favor de […] COLPENSIONES, respecto de las fechas de reliquidación.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Avianca SA, y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 29 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo.
Inconforme con la anterior decisión, Avianca SA, formuló recurso extraordinario de casación, que fueRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00827-02 SCLAJPT-06 V.00 4 denegado mediante auto de 9 de febrero de 2026, donde el Tribunal procedió a cuantificar las condenas impuestas respecto de cada una de las demandantes así:
[…]
[…]Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00827-02
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respecto de cada una de las demandantes así:
[…]
[…]Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00827-02
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Lo anterior , para concluir que las condenas confirmadas en segunda instancia, individualmente consideradas, no supera ban el monto exigido legalmente para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Contra esa resolución, Avianca SA, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja , para afirmar tener interés para recurrir toda vez que tendrá que pagar la reliquidación ordenada junto con los intereses moratorios liquidados hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la sentencia, lo cual implica un cálculo mínimo hasta febrero de 2026, al punto de superar los valores tenidos en cuenta por el Tribunal, en tanto deberían incluirse los cálculos «a la fecha de resolución de la procedencia del recurso extraordinario de casación».
Finalmente sumó al recurso un cuestionamiento a los cálculos efectuados por el Tribunal, porque no constaba en el expediente la experticia realizada por contador, lo que a su vez constituyó «una extralimitación de funciones», pues quién debía realizar los cálculos era Colpensiones.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 30 de junio de 2026, al encontrar acreditados los requisitos de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicables en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concedió el recurso de queja.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00827-02
de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concedió el recurso de queja.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00827-02
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Para adoptar tal determinación, explicó que no se habían acompañado los cálculos dada su extensión, pero ante el interés del impugnante los puso de presente; continuó para reiterar que no t enía vocación de prosperidad lo peticionado, fundado en que la concreción del agravio padecido por la recurrente se materializa ba con el proferimiento del fallo de segundo grado, así, los intereses moratorios futuros causados por su desidia al efectuar el pago de las condenas impuestas, no puede ser apreciado en su favor para la concesión del recurso; y finalizó al considerar improcedente el argumento de la incidencia futura de la condena impuesta, por razón que dicho cálculo se predica únicamente de las condenas de naturaleza vitalicia.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, dentro del término previsto se aportó escrito de oposición por el apoderado de las demandantes.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte
se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente,Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00827-02 SCLAJPT-06 V.00 7 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV).
En el sub examine, la sentencia que se intenta recurrir confirmó la decisión del a quo que condenó a Avianca SA, a
decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV).
En el sub examine, la sentencia que se intenta recurrir confirmó la decisión del a quo que condenó a Avianca SA, a reliquidar el IBC de los últimos 10 años de cada una de las demandantes, conforme la pretensión subsidiaria de la demanda.
Así, pues, en aras de determinar la estimación del citado interés económico debe tenerse en cuenta el monto deRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00827-02 SCLAJPT-06 V.00 8 las pretensiones que fueron concedidas por la sentencia que se intenta impugnar.
Al respecto, conviene precisar que nos encontramos frente a una pluralidad de actores en virtud de un litis consorcio facultativo, cuya causa deviene de las pretensiones de reliquidación del IBC dentro de los últimos 10 años para cada demandante, conforme al criterio de «IBC ajustado» que fue incorporado como prueba al expediente1.
Entonces, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, pues sus efectos son particulares y autónomos. Por lo que, resulta viable considerar a cada una de l as demandantes como litigantes por separado para efectos de determinar el interés económico.
Así las cosas, en el presente asunto el interés de la quejosa para recurrir está determinado, por el valor de las condenas impuestas por el colegiado, las cuales fueron calculadas por el Tribunal dando como resultado la suma para Blanca Moreno de $102.550.552,06, para Branca Santander de $117.006.235,44, para Nelda Macías de $56.765.957,80, y
condenas impuestas por el colegiado, las cuales fueron calculadas por el Tribunal dando como resultado la suma para Blanca Moreno de $102.550.552,06, para Branca Santander de $117.006.235,44, para Nelda Macías de $56.765.957,80, y para Lucía Higuera de $121.022.091,09; cifras que no alcanzan el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, razón por la que fue denegado el medio de impugnación.
1 SIUGJ (0201Demanda.pdf) folios, 434, 480, 530 y 581.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00827-02
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La Sala observa que la quejosa no manifestó inconformidad respecto a la liquidación realizada por el Tribunal, por el contrario, su recurso se limitó a cuestionar el fondo de la decisión, para indicar que no debía limitarse el cálculo a la fecha de la sentencia del Tribunal, sino hasta su pago efectivo, y que solamente Colpensiones era la llamada a efectuar dichos cálculos, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
Para esta judicatura es dable señalar que, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, pues omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras
de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones y cuestionamientos que presenta sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Avianca SA, con lo cual no erró el Tribunal al denegar el recurso de casación.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00827-02
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Finalmente, se tendrá en cuenta la renuncia presentada por Carlos Augusto Suárez Pinzón como abogado perteneciente a la firma Godoy Córdoba Abogados SAS, a su calidad de apoderado de Avianca SA, lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.
Se condenará en costas en este asunto, a cargo de la recurrente y en favor de la s demandantes por cuanto presentaron oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija para cada una de ellas, la suma de un
recurrente y en favor de la s demandantes por cuanto presentaron oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija para cada una de ellas, la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.00) m/cte. Que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA (AVIANCA SA) , contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCARadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00827-02
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FANNY MORENO ÁVILA , BLANCA ELENA RAQUEL SANTANDER PEÑA , NELDA MACÍAS PINZÓN , y LUCÍA BEATRIZ HIGUERA SANTOS, en contra de la recurrente, y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Téngase en cuenta la renuncia presentada por Carlos Augusto Suárez Pinzón como abogado perteneciente a la firma Godoy Córdoba Abogados SAS, a su calidad de apoderado de Avianca SA, lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º
perteneciente a la firma Godoy Córdoba Abogados SAS, a su calidad de apoderado de Avianca SA, lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.
TERCERO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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