CSJ - AL12601-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12601-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12601-2026 Radicación n.° 23001-31-05-003-2020-00137-02 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ GRACIA contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra el DEPARTAMENTO DE
CÓRDOBA.
I. ANTECEDENTES
Antonio José López Gracia persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Departamento de Córdoba y su reconocimiento como trabajador oficial al ostentar el cargo de mecánico de maquinaria pesada de la Secretaría de Obras Públicas, cuyo vínculo estuvo vigente entre el 1 de noviembreRadicación n.° 23001-31-05-003-2020-00137-02 SCLAJPT-06 V.00 2 de 1988 y el 23 de marzo de 1999, fecha en la que se suprimió el cargo ante la reestructuración de la planta de personal ; respecto del periodo de tiempo delimitado solicitó como condena el reconocimiento y pago de la pensión sanción desde la fecha en que cumplió los 60 años , la indexación de la primera mesada; la condena en costas a la entidad
respecto del periodo de tiempo delimitado solicitó como condena el reconocimiento y pago de la pensión sanción desde la fecha en que cumplió los 60 años , la indexación de la primera mesada; la condena en costas a la entidad demandada; y , subsidiariamente, la indemnización sustitutiva.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió conocer del proceso en primera instancia, en auto que admitió la demanda el 2 de diciembre de 2020, rechazó la pretensión subsidiaria por no haberse acreditado legitimación del apoderado demandante para solicitar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, sumado a no haber demostrado que agotó la vía gubernativa ; y por sentencia dictada el 27 de noviembre de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria y condenó en costas al actor (SIUGJ 31ActaFallo.pdf).
En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo proferido el 28 de marzo de 2025, confirmó la decisión del Juzgado (SIUGJ 24Sentencia.pdf).
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la parte demandante interpuso recurso extraordinario deRadicación n.° 23001-31-05-003-2020-00137-02 SCLAJPT-06 V.00 3 casación, concedido por auto de 24 de octubre de 2025 (SIUGJ 28AutoConcedeCasacion.pdf).
SCLAJPT-06 V.00 3 casación, concedido por auto de 24 de octubre de 2025 (SIUGJ 28AutoConcedeCasacion.pdf).
Una vez admitido el recurso de casación por la corporación con auto de 11 de marzo de 2026, fue sustentado dentro del término legal (SIUGJ etapa Corte Suprema documentos 3 y 5).
En el escrito contentivo de la demanda de casación el recurrente, luego de señalar las partes, la sentencia que se impugna y un resumen de los hechos, manifiesta textualmente lo siguiente (SIUGJ 05Demanda.pdf)
[…]
IV. CAUSALES DE CASACION (sic) La causal Primera de Casación que a continuación se formula.
CARGOS
CARGO PRIMERO
Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral la causal primera del artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social la causal primera (sic) por ser violatoria de la ley sustancia[l] por v[í]a directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículo[s] 133 de la ley 100 de 1.993 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1.990, lo que llevo a implica (sic) el artículo 8 de la ley 171 de 1.961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1.969 y art[í]culo 53 de la C.P.
La decisión del Tribunal tiene una infracción a la ley e (sic) errónea interpretación de la ley por cuanto se admitió por un
74 del Decreto 1848 de 1.969 y art[í]culo 53 de la C.P.
La decisión del Tribunal tiene una infracción a la ley e (sic) errónea interpretación de la ley por cuanto se admitió por un lado que el señor ANTONIO JOS[É] L[Ó]PEZ GRACIA había laborado desde el año 1.988 a 1.999 es decir más de diez años de servicios, y se demostró la calidad de trabajador oficial y que su cargo había sido suprimido.
Estableciendo los anteriores requisitos niega las pretensiones de la demanda por cuanto no puede ser de recibo que porRadicación n.° 23001-31-05-003-2020-00137-02 SCLAJPT-06 V.00 4 haber sido afiliado a la Caja de Previsión Social de Córdoba estaba afiliado al RPM es decir régimen de Prima Media.
Así mismo manifestó que existen "Formato No. 1 Certificado de Información Laboral - Certificación de periodos de vinculación para Pensiones y Bonos Pensionales".
Sin embargo nunca se establece a que entidad fue afiliado a COLPENSIONES o UN FONDO PRIVADO, existen formatos pero ello no certifica la afiliación y menos aún las certificaciones para vinculación para pensiones.
Es decir la sentencia absuelve por el simple hecho de que desde el 8 de Enero de 1.988 hasta el año de 1.995 el señor ANTONIO JOS[É] L[Ó]PEZ GRACIA estuvo afiliado a la Caja Departamental de Previsión Córdoba y por ende al Régimen de Prima Media en base al artículo 52 de la Ley 100 de 1.993.
El requisito para la aplicación de la norma era que el
Departamental de Previsión Córdoba y por ende al Régimen de Prima Media en base al artículo 52 de la Ley 100 de 1.993.
El requisito para la aplicación de la norma era que el empleador incumpliese la afiliación del trabajador a la seguridad social o que la afiliación fuere precaria e insuficiente. Así las cosas, consideró que sí están vigentes para los trabajadores oficiales, las normas que rigen la pensión sanción contenidas en el Artículo 8 de La Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, sin la modulación impuesta por la Ley 100 de 1993.
Citó la sentencia CC T-580-2009, que, a su juicio, confirmó la vigencia de las normas que consagran la pensión sanción y en la cual se sostuvo que:
"2.4.2. No obstante, en razón a que la Ley 50 de 1990 únicamente era aplicable a los trabajadores regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, concluyó que la pensión sanción regulada en la Ley 171 de 1968 producía efectos jurídicos para los trabajadores oficiales porque la ley que rige las relaciones entre particulares no es aplicable a los trabajadores oficiales. Luego, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó ni el artículo 8° de la Ley 171 de 1968, ni el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969." (N. y subraya fuera de texto)."
"2.4.4. Sobre la naturaleza de esta prestación, la sentencia
1968, ni el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969." (N. y subraya fuera de texto)."
"2.4.4. Sobre la naturaleza de esta prestación, la sentencia C-372 de 1998, al analizar la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, aclaró que la pensión sanción dejó de ser una indemnización a favor del trabajador despedido en forma injusta para convertirse en una prestación para protegerlo en su ancianidad, tal y como lo pretende la pensión de vejez..." Concluyendo en el numeral 2.4.6: 2.4.6. "En síntesis, aquellos casos en los que la entidad pública terminó sin justa causa la relaciónRadicación n.° 23001-31-05-003-2020-00137-02 SCLAJPT-06 V.00 5 laboral con un trabajador oficial, sin haberlo afiliado al sistema general de pensiones o si lo hizo, y, de todas maneras, no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, resultan aplicables los artículos 8° de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues la pensión sanción adquiere un carácter prestacional para proteger la vida en condiciones dignas del trabajador en su vejez.
Igualmente es de Perogrullo (sic) que en ninguno de los fallos tanto de primera como de segunda instancia se establece si el señor ANTONIO JOS[É] L[Ó]PEZ GRACIA fue afiliado desde el año 1.995 a 1.999 en la seguridad social, solo se establece la Caja de Previsión Social de Córdoba en base al artículo 52 de
señor ANTONIO JOS[É] L[Ó]PEZ GRACIA fue afiliado desde el año 1.995 a 1.999 en la seguridad social, solo se establece la Caja de Previsión Social de Córdoba en base al artículo 52 de la ley 100 de 1.993.
Si las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia establecen el articulo 52 de la ley 100 de 1.993 que prevee (sic)
El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de los Seguros Sociales.
...Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público o privado administrar[á]n este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicios (sic) de que aquellos se acojan a cualquiera de los re gímenes pensionales previstos en esta ley.
La interpretación de ello deviene que las entidades cajas o fondos subsistan si esta desaparece no se puede hablar de seguridad social antes de la vigencia de la ley.
De este modo la absolución no cuenta con apoyo probatorio fehaciente de que el señor ANTONIO JOS[É] L[Ó ]PEZ GRACIA haya sido afiliado a la seguridad social, por ser imperante la satisfacción de cada elemento enunciado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 es decir estar afiliado, y por ende en el principio de la consonancia artículo 281 del C.G.P. no existiendo prueba de dicha afiliación es incuestionable la falta de afiliación de quien fungió como empleador de mi poderdante, y es así como la Alta Corte la Constitucional en la sentencia 580 de 2009 estableció que cuando el despido
existiendo prueba de dicha afiliación es incuestionable la falta de afiliación de quien fungió como empleador de mi poderdante, y es así como la Alta Corte la Constitucional en la sentencia 580 de 2009 estableció que cuando el despido deviene injusto es debe r proteger al trabajador para que sea beneficiario de la prestación de vejez.
SEGUNDO CARGO. Acuso la sentencia por la v[í]a indirecta por error de hecho por defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
a.- NO DAR POR DEMOSTRADO EST[Á]NDOLO QUE EL TRABAJADOR PROB[Ó] TENER DERECHO A LA PENSI[Ó]N SANCI[Ó]NRadicación n.° 23001-31-05-003-2020-00137-02
SCLAJPT-06 V.00 6
b.- NO DAR POR DEMOSTRADO QUE EL ACTOR NO FUE
AFILIADO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.
La entidad demandada no contesto la demanda y por ello lo resumo brevemente.
En el caso de marras donde se pretende una pensión sanción, el Departamento de Córdoba se encuentra en una situación privilegiada sobre la parte demandante como quiera que tiene en su poder los archivos de la historia laboral del empleado es decir obstenta (sic) un deber superior probatorio de rebatir las pretensiones de manera fundada y de desplegar una mayor actividad demostrativa que la de su contraparte.
Es entonces la demandada la llamada a rebatir el hecho de que el demandante dentro del tiempo de servicio estuvo siempre afiliado a la seguridad social y que constituye la carga dinámica de la prueba, es decir el establecer que solo la afiliación absuelve a la demandada.
el demandante dentro del tiempo de servicio estuvo siempre afiliado a la seguridad social y que constituye la carga dinámica de la prueba, es decir el establecer que solo la afiliación absuelve a la demandada.
En este caso basarse en el art[í]culo 52 de la ley 100 de 1.993 para absolver sin establecer la afiliación al sistema de seguridad social en toda la relación laboral sin establecer a que entidad de seguridad social fue afiliado del año 1.995 a 1.999 es valorar una prueba defectuosa pues el hecho de ser afiliado a una caja de previsión social no exime de riesgo de pensión.
TERCER CARGO, Si bien la nulidad no est [á] contemplada dentro de las causales por no ser una tercera instancia, en este caso la juez de primera instancia se ABSTIENE de fallar sobre la pretensión subsidiaria es decir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por no haberse agotado la vía gubernativa respecto a este tema a la entidad demandada.
Si bien la pensión sanción se estableció como pretensión principal y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez como subsidiaria la juez dentro del control de legalidad que le otorga la ley debió decretar de oficio teniendo en cuenta que la demandada no contesto la demanda para no llegar a la sentencia inhibitoria sobre este tema, y el superior en grado de consulta a pesar de que arguyo sobre el tema confirmo la sentencia.
Conforme a lo anterior, el CGP aplicable al caso bajo estudio, eliminó la mención a las sentencias inhibitorias que traía el anterior Código, y estableció los deberes del Juez, en su
sentencia.
Conforme a lo anterior, el CGP aplicable al caso bajo estudio, eliminó la mención a las sentencias inhibitorias que traía el anterior Código, y estableció los deberes del Juez, en su artículo 42 ibídem, consagra: "...Son deberes del juez: (...) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta i nterpretaciónRadicación n.° 23001-31-05-003-2020-00137-02 SCLAJPT-06 V.00 7 debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. (...)...". Es decir, se pretende siempre que la situación planteada ante la jurisdicción se defina de fondo. Así las cosas, es claro que el ordenamiento procesal civil vigente eliminó cualquier posibilidad de dictar fallo inhibitorio y, en su lugar, estableció un claro deber a los Jueces en su numeral 5o, que permita decidir el fondo del asunto, adoptando las medidas del caso avaladas procesalmente para proveer de fondo, tal como las pruebas de oficio.
Y es que en palabras de la Corte Constitucional, Las decisiones inhibitorias constituyen una denegación de justicia que desconoce la razón de ser de la administración de justicia, dado que en un ejercicio de hermenéutica jurídica, los jueces deben buscar distintas alternativas para evitar emitir una providencia con dic ho resolutivo. En otras palabras, una inhibición debe ser la última opción por la cual debe decantarse la autoridad judicial, pues de lo contrario, su
deben buscar distintas alternativas para evitar emitir una providencia con dic ho resolutivo. En otras palabras, una inhibición debe ser la última opción por la cual debe decantarse la autoridad judicial, pues de lo contrario, su actuación constituye un excesivo apego al procedimiento, perdiendo de vista que la función judicial propugna por: "(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.".
Al confirmar el fallo respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es decir de ser inhibitorio, cuando debió REVOCAR y en su defecto negarla si estaba configurado que se encontraba afiliado a la seguridad social y el bono pensional se había enviado a dicha entidad.
Pero de otro lado como quiera que si bien es cierto la pretensión principal fue la pensión sanción y si se niega la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez seria accesoria y por ende no necesita de la vía gubernativa, ya que accede a la pretensión principal.
PETICI[Ó]N
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Civil [F]amilia y Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Montería con fecha 28 de Marzo de 2025 y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda.
de la Sala Civil [F]amilia y Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Montería con fecha 28 de Marzo de 2025 y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda.
[…]Radicación n.° 23001-31-05-003-2020-00137-02
SCLAJPT-06 V.00 8
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
En el presente asunto, pese a que se cumple con la designación de las partes, la indicación de la sentencia impugnada y un resumen de los hechos relevantes, lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.
- El mentado escrito carece de alcance de la impugnación, omisión que le impide a la Corte presumir qué es lo que se pretende con este recurso extraordinario, dado el carácter dispositivo del mismo.
En ese sentido, el numeral 4 del artículo 90 del Código
impugnación, omisión que le impide a la Corte presumir qué es lo que se pretende con este recurso extraordinario, dado el carácter dispositivo del mismo.
En ese sentido, el numeral 4 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», con la indicación de « la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, […];Radicación n.° 23001-31-05-003-2020-00137-02 SCLAJPT-06 V.00 9 la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo».1
Pese a la falencia advertida, la Sala la considera en principio superable en la medida que puede ser deducida por interpretación del querer del recurrente o por una interpretación contextual.
- El ataque del cargo primero se encauza por la vía directa bajo la modalidad de violación denominada aplicación indebida de varias normas sustanciales, los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; lo que llevó a inaplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Ahora bien, no plantea de forma adecuada la proposición jurídica del cargo, pues relaciona en un acápite los preceptos
de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Ahora bien, no plantea de forma adecuada la proposición jurídica del cargo, pues relaciona en un acápite los preceptos sustanciales de carácter nacional que considera vulnerados por el juzgador de segundo grado, pero para su desarrollo se refiere al debate probatorio y las conclusiones a las que llegó tanto el Juzgado como el Tribunal, lo anterior constituye una impropiedad pues no cumple con las cargas argumentales de la vía directa que supone la conformidad de la censura con las conclusiones fácticas del fallador, por lo cual, no podía discutirlas, lo que no permite a la Corte vislumbrar, a partir
1 Sentencia del 20 de octubre de 2005, radicación 24440.Radicación n.° 23001-31-05-003-2020-00137-02 SCLAJPT-06 V.00 10 de allí, el cumplimiento de las reglas lógicas y dialécticas en el propósito de derruir los fundamentos legales, que soportan la sentencia.
En efecto, muy a pesar que el recurrente atribuye al Tribunal la interpretación errónea de las normas citadas en precedencia, no se ocupa de indicar con suficiencia cuál fue la intelección que el juzgador dio a dicha s disposiciones y, menos, las que genuina y cabalmente les corresponden como contrarias a aquellas, en tanto es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado y, en lugar de ello, imputa esa violación de la ley por considerar que fueron desatendidas por el Tribunal una serie de
contrarias a aquellas, en tanto es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado y, en lugar de ello, imputa esa violación de la ley por considerar que fueron desatendidas por el Tribunal una serie de circunstancias de tipo fáctico que describe; por tanto, el cargo carece de demostración y desarrollo, pues la censura se limita a confrontar probatoriamente el fallo atacado, al lanzar meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara, contundente y sucinta contra la decisión del Tribunal; por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia al manifestar no estar de acuerdo con el Ad-quem por haber reconocido dentro de la relación laboral, que el actor estuvo afiliado a la Caja Departamental de la Gobernaci ón de Córdoba, lo que configura lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, argumento que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Del cargo analizado resalta la pretensión de incorporar como sustento jurisprudencial que soporta su argumento laRadicación n.° 23001-31-05-003-2020-00137-02 SCLAJPT-06 V.00 11 sentencia CCT-580-2009, respecto a la cual debe advertirse que lejos está de demostrar su dicho, un primer aspecto a considerar es el efecto inter partes de la acción constitucional que se invoca, lo que imposibilita otorgarle fuerza vinculante en sede extraordinaria ; y el último y más importante, los supuestos de hecho que son estudiados y resueltos no se
considerar es el efecto inter partes de la acción constitucional que se invoca, lo que imposibilita otorgarle fuerza vinculante en sede extraordinaria ; y el último y más importante, los supuestos de hecho que son estudiados y resueltos no se ajustan a lo acontecido en el presente asunto, toda vez que en la acción constitucional traída por el recurrente, el trabajador que vio vulnerados sus derechos fundamentales fue afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, sin que se le reconociera todo el tiempo que llevaba prestando servicios, lo que aquí no ocurre.
- Como segundo cargo fue encausado por la vía indirecta, por error de hecho por defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal; para enrostrar el ataque que enunció el recurrente no señala cuál es el error de hecho o de derecho protuberante y manifiesto que presuntamente cometió el fallador de segundo grado, así como tampoco las pruebas hábiles que fueron supuestamente mal apreciados o dejados de valorar y, lo más relevante, qué influencia tiene el presunto yerro en la sentencia que se impugna.
La sala ha sido pacífica en indicar que, además del supuesto error y las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem , el recurrente tiene el deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identifica r los raciociniosRadicación n.° 23001-31-05-003-2020-00137-02
SCLAJPT-06 V.00 12
características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identifica r los raciociniosRadicación n.° 23001-31-05-003-2020-00137-02 SCLAJPT-06 V.00 12 equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.
Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, en providencia CSJ AL3005-2024, consideró:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:
La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[…]
trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[…]
No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita. Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).
Por lo anteriormente discurrido, no es posible tampoco entender el cargo por la vía indirecta, pues obligaría a la Sala a enderezarlo oficiosamente, lo que no es posible. En talRadicación n.° 23001-31-05-003-2020-00137-02 SCLAJPT-06 V.00 13 virtud, es preciso memorar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el ad quem al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
- Finalmente, propone un tercer cargo bajo causal de nulidad, del cual la Sala está llamada a relevarse de su
quem al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
- Finalmente, propone un tercer cargo bajo causal de nulidad, del cual la Sala está llamada a relevarse de su estudio, en atención a que refiere presuntas faltas cometidas por la primera instancia lo que es desacertado, por cuanto el recurso de casación sólo está previsto para controvertir errores jurídicos o fácticos en que incurra el Tribunal, sin que sea posible examinar lo que se plantea, salvo se hubiera tratado de la casación per saltum, la censura lo que pretende es reabrir un debate ya culminado en las instancias, relativo a lo resuelto sobre la pretensión subsidiaria, asunto sobre el cual el Tribunal se pronunció para precisar «la citada pretensión subsidiaria quedará a salvo de la presente decisión, para un reclamo posterior» decisión que difiere de la entendida como inhibitoria por el recurrente, a quien se le ha de memora r que la causal 3.ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y referida a los aspectos in procedendo del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte « éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad oRadicación n.° 23001-31-05-003-2020-00137-02
SCLAJPT-06 V.00 14 trámite procesal respectivo » (CSJ SL2136 -2014 y SL9732025).
De consiguiente, y sin que sea menester resaltar
SCLAJPT-06 V.00 14 trámite procesal respectivo » (CSJ SL2136 -2014 y SL9732025).
De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los a rtículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ GRACIA contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra el DEPARTAMENTO DE
CÓRDOBA.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sa
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